Título y modo - El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 950179015

Título y modo

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas21-77
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I. eleentos generales
Es necesario tener en cuenta que nuestra legislación y nuestro derecho con-
templan este binomio para que pueda adquirirse un derecho real; se trata de
la teoría del título y del modo de adquirir sin los cuales no es posible realizar
este ejercicio jurídico, pues no todos los sistemas jurídicos recogen esta com-
pleja forma que necesariamente ha de agotarse en dos pasos fundamentales:
por un lado el título y por otro el modo de transmitir.
De acuerdo con planiol y ripert1 existen diferencias entre el derecho
romano y el derecho francés respecto de la enajenación voluntaria del de-
recho de propiedad, veamos:
A. sistea roano
El derecho romano había organizado modos especiales para la transmisión
de la propiedad: inicialmente se servían de la emancipatio y de la in jure cessio,
desaparecidos en el derecho de Justiniano y remplazados por la tradición.
Los contratos eran impotentes para transferir la propiedad pues servían
solamente para producir obligaciones, simples derechos de crédito. Así, en la
venta romana el comprador no llegaba a ser propietario de la cosa en virtud
del contrato; únicamente era acreedor del vendedor ya que para transfe-
rirle la propiedad, éste debía emancipársela o hacerle la tradición, según el
tiempo y la naturaleza de la cosa. Por eso los jurisconsultos romanos decían:
Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis, transferuntur”.
B. sistea francs
Abandona el antiguo principio que se exigía para la transmisión. El contra-
to, en nuestras leyes no solamente es productivo de obligaciones, como en
el derecho romano, sino que, además, es traslativo de la propiedad: vender
es enajenar. Estas dos cosas, muy diferentes en la antigüedad, se confun-
den actualmente en una sola. La transmisión de la propiedad ha llegado a
ser un efecto tan directo e inmediato del contrato como la creación de las
1 marcel planiol y georges ripert. Derecho civil, México, Biblioteca Clásicos del Derecho, 1997,
p. 455.
El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial
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obligaciones. El comprador, el permutante o el donatario son propietarios
de la cosa al mismo tiempo que acreedores del enajenante; la obligación de
transmitir la propiedad, contratada en su favor por la otra parte, se ejecuta
al mismo tiempo que se forma; se cumple, por decirlo así, automáticamente.
Este resultado se expresa diciendo que en Francia la propiedad se transmite
sólo por el consentimiento2.
En los dos sistemas anteriores es coincidente el uso del término contrato
como generador de obligaciones, pero hemos de observar que tiene unas
limitaciones en cuanto a la magnitud que podría presentar al estar supe-
ditando su campo de acción al contrato mismo y, si quisiéramos ampliarlo
modernamente, sería quizá al negocio jurídico; es decir que tanto para los
romanos como para los franceses no se presenta propiamente una dualidad
título/modo, la cual sí es recogida en nuestro derecho y especialmente por
nuestra doctrina.
Cabe preguntarse si para todos los eventos en que ha de transmitirse o
constituirse la propiedad se hace necesaria la existencia de un título o si, por
el contrario, este requerimiento es exclusivo para los casos de los negocios
traslaticios del dominio y no para los constitutivos del mismo; de una u otra
manera trataremos de determinar en principio lo que ha de entenderse por
título y con posterioridad, y en cada caso concreto, analizaremos la perti-
nencia del correspondiente modo.
II. definicin
Según el profesor José J. gómez “Título es el hecho del hombre generador
de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de
manera directa”. Encontramos también otra definición según la cual es el
“origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración
auténtica del mismo”4; otra más es la siguiente: “Como quiera que el título
es la causa o fundamento jurídico de un derecho, la tarea de distinguir los
títulos tiene importancia”5.
2 Ídem.
José J. gómez. Bienes, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 159.
4 manuel osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Buenos Aires, Editorial
Heliasta, 1981.
5 fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia.
2002, p. 8.
2
Título y modo
Es común pensar que la palabra título tiene relación con algo material,
quizás inclusive con un documento, lo cual constituye una forma externa,
su materialidad, pero no su esencia, por cuanto se trata precisamente de una
creación jurídica que permite originar una obligación que, de acuerdo con
sus características, podrá o no ser pertinente para la transmisión de derechos
reales o su constitución.
Es así como, por ejemplo, según el artículo 745 del Código Civil, en
la tradición existe la “necesidad de título”, es decir, “Para que valga la
tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc.”. En este caso son claramente distinguibles el
uno y el otro, el título y el modo, con la salvedad de que no es factible
la utilización de cualquier título, pues ha se ser necesariamente uno que
tenga vocación de ser traslaticio, esto es, que el mismo genere obligaciones
en este sentido.
Comúnmente se escucha la expresión “título de propiedad”, con lo cual
se considera que “realmente” se tiene este derecho, pero lo que sucede es que
simplemente se trata de una facultad que conlleva esa vocación de transmitir.
Expresión que es más usual en las negociaciones de bienes inmuebles, con
lo cual el título viene a confundirse con la escritura pública, es decir, con
un documento.
Se podría pensar que el título es básicamente una facultad que se tiene
para la realización de un derecho real, pero no resulta tan fácil esta pre-
sentación, por cuanto, por ejemplo, si se toma un contrato de compraventa
plasmado en una escritura de compraventa no se puede decir simplemente
que se tiene una facultad, pues en este caso existe un contrato que se encuen-
tra definido, que es válido y que se ha perfeccionado como tal; a más que
tratándose de bienes inmuebles no se necesita ejercer ninguna facultad para
proceder al registro (tradición), pues se trata de un simple acto administrativo
que puede ser realizado directamente por el comprador sin que se requiera
el concurso del vendedor. En este caso es posible decir que el derecho real
de dominio se consolida mediante un contrato (negocio jurídico) más un
acto de carácter administrativo, por lo que en últimas podría afirmarse que
el título es un negocio jurídico.
Al afirmar que el título es un negocio jurídico se indica también que tiene
como vocación la transmisión de un derecho real, negocio que en sí mismo
es perfecto y por lo tanto produce una serie de efectos independientes al
registro, el cual, como ya se ha indicado, tiene un carácter administrativo, sin

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