Modos de adquirir el dominio - El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 950179016

Modos de adquirir el dominio

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas81-124
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I. generalidades
El artículo 67 del Código Civil determina que “Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte y la prescripción”.
Como se había indicado, la teoría dice que para transferir un derecho se
requiere tanto el título como el modo, siendo aquel un primer paso no pro-
piamente generador de obligaciones sino, según sea el caso, un acto jurídico,
un hecho jurídico o una decisión judicial, y siendo el segundo la forma o
manera de concretarlos, indicando que el modo en algunos casos más bien
parece o se limita a ser un acto administrativo. Otros dicen que se trata de
la causa remota y la causa próxima.
De una u otra forma nos vamos a encontrar frente a un modo de adqui-
rir tanto derechos personales como derechos reales, lo cual hace necesario
determinar con claridad cuál es su naturaleza exacta. De la definición legal
sólo se puede extraer la determinación de cuáles son los modos de adquirir
el dominio.
Hemos indicado que los modos sirven para transmitir tanto derechos
reales como personales, y respecto de estos últimos algunos afirman que
solamente se puede hablar de modo en las obligaciones de dar. Considera-
mos que no se trata acá del objeto de la obligación, es decir, de la prestación,
sino de la transmisión de ese derecho personal. Entonces, nos preguntamos:
cuando tenemos dentro de nuestro patrimonio un derecho personal y pasa al
patrimonio de otra persona, ¿esa transmisión se da por medio de un modo?
o ¿podemos decir que se ha presentado su intervención o que simplemente
este acto obedece a una relación obligatoria? Al respecto veamos lo siguiente
en relación con la naturaleza jurídica de la cesión:
Toda enajenación de un crédito por acto entre vivos, a cualquier título que se haga,
encuadra dentro del concepto genérico de “cesión”. La cesión es en sí misma
una transferencia negocial del derecho por parte de su titular a un tercero, en esa
razón, “la adquisición del derecho transferido tiene carácter derivativo, a título
singular, por acto entre vivos”1. La cesión de créditos es un negocio jurídico:
acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho,
1 bianca. L’obbligazione n.º 288, p. 568 y n.º 289, p. 570, citado por fernando Hinestrosa en
Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia.
El estudio de títulos. El precedente jurisprudencial
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para transferirlo a un tercero quien será en adelante el único sujeto activo de la
relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión
es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo
para la cancelación. La cesión es un instrumento social y legal para la disposición
de derechos subjetivos, acá el de crédito. Más específicamente es un contrato por
el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte,
cesionario, el crédito considerado como un bien incorporal (arts. 65 () y 761 c.c)2.
La cesión, además, es un negocio real, por cuanto “no tendrá efecto entre el cedente
y el cesionario sino en virtud de la entrega del título” (art. 741 c.c), o sea, con la
tradición” de la cosa (art. 1500 c.c), en este caso con la entrega del documento:
aquel en el que corre el crédito, al que se le puso la nota correspondiente, o el ela-
borado para la cesión (arts. 1959 ( Ley 57 de 1887) c.c y 82 Dcto. 960 de 1970).
Consideramos que esta transmisión de derechos personales obedece gene-
ralmente a un negocio jurídico, el cual ha de ir acompañado de algún modo
de adquirir, por lo tanto, se puede reafirmar que los modos sirven tanto
para la transmisión de los derechos reales como de los derechos personales.
Ahora bien, en este punto podemos preguntarnos nuevamente si los
modos de adquirir, aparte de la definición legal, cumplen todos los requi-
sitos para consolidar la teoría del título y del modo, y manifestar que en los
originarios el modo se confunde con el título y en los derivativos el modo se
convierte en un acto administrativo o también por su simultaneidad puede
confundirse con el título, veamos.
II. odos originarios y deriados
Los modos de adquirir el dominio se clasifican en originarios y derivados
o derivativos según sea que haya o no una trasmisión, es decir que en los
originarios no se encuentra un derecho antecedente, por lo que la persona
adquiere directamente y sin necesidad de la intervención de un tercero,
en cambio en los derivados o traslaticios se requiere que exista un derecho
anterior el cual precisamente es el que se va a transmitir; veremos en cada
2 fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia
p. 421.
Ibíd., p. 42.
8
Modos de adquirir el dominio
modo de adquirir su incidencia directa o indirecta respecto a la teoría de la
existencia de título y modo.
En cuanto al planteamiento de la clasificación de los modos de adquirir
el dominio encontramos los siguientes comentarios de la Corte Suprema:
[…] . En tal contexto, corresponde al demandante acreditar que antes de que el
demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad
–o el derecho real de que se trate (art. 948 del c.c)– por haber obrado alguno de
los modos de adquirir que el sistema jurídico establece para el efecto (art. 67 del
c.c), los cuales, bien se sabe, pueden ostentar naturaleza originaria o derivativa.
4. La demostración de la adquisición de la propiedad por modo originario no
ofrece, en principio, dificultad, pues corresponderá al demandante acreditar la
ocupación, accesión o prescripción que en su momento obró respecto del bien
que ahora detenta el poseedor. Por su parte, si el demandante adquirió el corres-
pondiente derecho real en forma derivativa (tradición o sucesión por causa de
muerte), la situación adquiere una mayor complejidad “por virtud del riguroso
principio de que nadie puede transferir mas derechos que el que él mismo tenga”,
lo que hace que tales modos de adquirir “condicionan o subordinan la existencia
del dominio del adquirente a la del de su causante. En consecuencia, la prueba
del dominio adquirido derivativamente supone demostrar no sólo la adquisición
válida del actual titular, sino también el derecho del causante que se lo transfirió o
transmitió, y el del causante de este causante hasta llegar al antecesor que adquirió
el dominio por un modo originario”4, situación ésta que conduce, ciertamente, a
que el demandante se vea abocado a una labor demostrativa en extremo exigente,
cuando no imposible, hasta alcanzar al primigenio ocupante, labor que, con razón,
se ha denominado desde el medioevo como la probatio diabolica, que, en realidad,
ningún ordenamiento en la actualidad exige.
5. La mencionada circunstancia, tratándose de adquisiciones derivativas, ha llevado,
según una tradición histórica que viene desde el derecho romano, a considerar
que la más idónea prueba de la propiedad es la demostración de la prescripción
adquisitiva del correspondiente derecho real. Autorizada doctrina nacional seña-
laba al respecto que “[q]uien obtiene la posesión de una cosa mediante un título
de adquisición, si no adquiere la propiedad, por lo menos adquiere una posesión
en nombre propio (art. 75), y la adquiere aunque el causante o tradente no fuere
propietario. A este dato seguro e incontrovertible, debe agregarse el siguiente: la
posesión de propietario engendra la propiedad por el transcurso del tiempo (usu-
4 arturo alessandri rodríguez y manuel somarriva undurraga. Curso de Derecho civil, t. ii.
De los bienes, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, 1957, p. 798.

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