Fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros - Título 1. Impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos y similares y monopolio de licores destilados y alcoholes potables - Impuestos departamentales - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677177181

Fondo-cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas1024-1029

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Artículo 2.2.1.1.1. Definición.

El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, creado por el artículo 224 de la Ley 223 de 1995, es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.
(Art. 1, Decreto 1640 de 1996).

Artículo 2.2.1.1.2. Funcionamiento.

El Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionará a partir de la vigencia del presente Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 2.21.1.13 del presente Decreto.
(Art. 2, Decreto 1640 de 1996).

Artículo 2.2.1.1.3. Programa de ingresos y gastos.

El Administrador del Fondo Cuenta preparará anualmente, en el mes de octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobación por la asamblea de la Federación Nacional de Departamentos y del Alcalde Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobación deberá efectuarse antes del 1° de diciembre.
(Art. 3, Decreto 1640 de 1996, parágrafo transitorio perdió vigencia).

Artículo 2.2.1.1.4. Contabilidad.

La contabilidad del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Federación Nacional de Departamentos de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Dicha cuenta deberá relejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995.
(Art. 4, Decreto 1640 de 1996).

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Artículo 2.2.1.1.5. Distribución del impuesto recaudado.

Los recaudos de impuestos al consumo de productos extranjeros serán distribuidos entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en lo que a éste corresponda, por el Administrador del Fondo Cuenta, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, en proporción al consumo en cada uno de ellos, de acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los últimos cinco (5) días del mes anterior. Las relaciones comprenderán las declaraciones presentadas entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relación. Sin perjuicio del envío por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podrán enviar vía fax copia de las mencionadas relaciones.

La liquidación y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas extemporáneamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del Fondo-Cuenta se efectuará en el mes siguiente.

Parágrafo. Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, serán girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Dirección Seccional de Salud, dentro del mismo término establecido para efectuar el giro al departamento o Distrito Capital.
(Art. 5, Decreto 1640 de 1996).

Artículo 2.2.1.1.6. Impuestos declarados y pagados por productos introducidos para autoconsumo.

El recaudo por concepto de impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo Cuenta en razón de la introducción al país de productos destinados para autoconsumo, será distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al término de cada vigencia fiscal, en proporción a las operaciones registradas por cada entidad territorial en el período. (Art. 6, Decreto 1640 de 1996).

Artículo 2.2.1.1.7. Impuesto con destino al deporte.

El impuesto...

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