Fuero de prepensionados - De la estabilidad laboral relativa, ¿a la estabilidad laboral absoluta? Estabilidad laboral reforzada en el empleo - Libros y Revistas - VLEX 726241917

Fuero de prepensionados

AutorAdriana Camacho-Ramírez - María Catalina Romero Ramos
Páginas95-108

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Con la Ley de “retén social”, expedida en el año 2002, se da una clara protección de los derechos de los trabajadores del sector público próximos a pensionarse, fundamento para que la Corte Constitucional, por vía de igualdad, extendiera la mencionada protección al sector privado. Por lo anterior, analizamos en detalle los argumentos de la Corte Constitucional para extender tal protección en la Sentencia T-638 de 2016 a los trabajadores del sector privado.

Sentencia T-638 del 16 de noviembre de 2016

La Corte Constitucional profirió la Sentencia T-638, en donde se estudia la situación del prepensionado (personas próximas a pensionarse) tanto en el sector público como en el privado. En la tabla 4.1 explicamos la decisión, sus argumentos y los datos de la sentencia.

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Análisis, conclusiones y desarrollo en la práctica empresarial

Antes de mencionar nuestras conclusiones, analizamos la sentencia que nos atañe, centrándonos en el estudio de cuatro temas importantes, para lo cual hacemos uso no solo de las consideraciones de la Corte, sino también de doctrina y jurisprudencia paralela pertinente. Los temas son: 1) la carencia del hecho superado; 2) el surgimiento del fuero de prepensionados; 3) los prepensionados en el sector público, y 4) los prepensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (rais).

4.2.1. La carencia del hecho superado

La carencia del hecho superado o de objeto puede definirse como “aquel hecho o acto jurídico que genera la pérdida de la finalidad u objetivo del recurso o procedimiento, ya sea de carácter ordinario o constitucional, configurando pérdida de la materia o litis para resolver”.1 Así como lo analiza Segovia Villeda, las preguntas que se desprenden de esta situación pueden ser las siguientes: “¿qué sucede si durante la tramitación de la acción, se dejase de afectar el derecho?, o por otra parte, ¿qué sucede si

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el hecho se consumase de forma irreparable?”.2 Y es que la carencia del hecho superado puede provenir por dos razones: la primera, porque el hecho ya fue, efectivamente, superado, y la segunda, porque el daño ya se consumió.3 Es decir, la situación que se encontraba amenazando o vulnerando uno o más derechos fundamentales no está más vigente, por lo cual el juez constitucional no podría decidir o esa sentencia sería inocua o no tendría eficacia.

Sin embargo, en el caso y en los hechos de la Tutela 638 de 2016 que nos ocupa, la Corte Constitucional manifiesta que no obstante lo anterior, se hace oportuno llamar la atención sobre la vulneración que originó la acción de tutela, precisamente para que no se repita o para condenar su ocurrencia, y no con miras a brindar protección, la cual ya no es necesaria, sino porque en un Estado social y democrático de derecho se debe “suponer la presencia de injusticias estructuradas que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones”. 4

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4.2.2. Surgimiento del fuero de prepensionados

Según Goyes e Hidalgo, la estabilidad laboral tiene una doble finalidad: por una parte, garantiza un medio para el sustento vital y, por otra, garantiza la trascendencia del individuo en la sociedad. Es decir, en algunas situaciones no es suficiente con el pago de la compensación por un despido injustificado y por ello la jurisprudencia colombiana “ha reconocido dos dimensiones de la estabilidad: como estabilidad simple y estabilidad reforzada, en tratándose de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas; trabajadores aforados y trabajadoras en embarazo” [el resaltado es nuestro].5

La Corte, por su parte, ha manifestado que la estabilidad en el trabajo es una

[…] garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido.6 Siguiendo este razonamiento, se desarrolla la tesis de la estabilidad laboral para quienes “se encuentran ad portas de adquirir el status de pensionado”, según las máximas de protección que el constituyente consagró como el derecho

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al trabajo, a la igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, además de los artículos 13, 42, 43, 44 y 48.7 El prepensionamiento o la prejubilación, en términos de Vega y Bueno, no es más que aquel momento de la vida que se caracteriza “porque la persona se orienta hacia la idea de jubilarse, y dado que la jubilación aún no acontece, se hacen elucubraciones sobre cómo podrá ser”.8 Y por ello debe configurarse una estabilidad laboral reforzada para este grupo poblacional. Su cercanía al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez (de la mano de la pérdida de la capacidad productiva de esos seres humanos) hace surgir una necesidad diferente a la de los otros trabajadores, pues si fueran retirados de su empleo estarían sin mayores tutelas no solo para obtener un sustento en el inmediato y corto plazo, sino que perderían esa expectativa legítima próxima a obtener una vejez digna, con el derecho a la pensión y a la seguridad social en general.

Bien lo indica la misma Corte:

[…] los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto se protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al...

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