Función del juez frente a los principios del derecho concursal - La teoría de los principios y los principios del derecho concursal - Libros y Revistas - VLEX 950682042

Función del juez frente a los principios del derecho concursal

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en el acuerdo de reestructuración, que tengan por objeto la
suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica
que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas
del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, por cuanto un factor
importante, presente en el interés social por la reactivación
empresarial, es la conservación del empleo de los trabajadores
vinculados a esas empresas, que justifica un sacrificio temporal
de las ventajas salariales y prestacionales adicionales al míni-
mo de protección concedido por las normas vigentes, que es
de naturaleza renunciable.
En consecuencia, los señalamientos anteriores dejan ver el
sustento constitucional y jurisprudencial que describe a la
empresa como base del desarrollo económico, fuente de em-
pleo y generadora de riqueza. Aunado a esto, la estructura
abstracta en que es consagrada y el ser susceptible de limi-
tarse a través del método de la ponderación cuando se ve
confrontada con principios de orden constitucional, funda-
mentan su concepción como principio constitucional debe
orientar la actividad legislativa y la actuación de la función
pública en materia de insolvencia. Siendo que, a pesar de no
ser mencionado como principio por la legislación concursal,
emana directamente de la Constitución y de su intérprete
principal, esto es, la Corte Constitucional, por lo cual es im-
portante que desde ya la doctrina empiece, con vehemencia,
a reconocerlo como un principio del derecho concursal.
v. fuNcIóN del Juez freNte a
loS PrINcIPIoS del derecho coNcurSal
Desde los planteamientos de Locke y Montesquieu, hemos
concebido diferentes ramas del poder público, la legislativa,
la ejecutiva y la judicial, diferenciadas por factores objetivos
y subjetivos, esto es, por las funciones que ejercen y por las
autoridades que toman parte de estas. Tradicionalmente la
función judicial, entendida como “administrar justicia re-
solviendo controversias en casos concretos”, compete a los
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jueces. Sin embargo, excepcionalmente los otros órganos del
poder pueden ejercer esta función. Además, la Constitución
Política colombiana habilita a la ley para que en determina-
dos casos los particulares cumplan funciones administrati-
vas, y asimismo lo permite de manera excepcional a auto-
ridades administrativas301. En este orden de ideas podemos
afirmar que no existe un monopolio en la administración de
justicia, sino un oligopolio representado de modo dominante
por la rama judicial, dado que no se limita a ellos302.
El objetivo del legislador al conceder funciones judiciales
a autoridades administrativas radica en obtener una justicia
especializada en materias en donde se estima que ciertas
autoridades pueden impartir justicia a los colombianos de
mejor manera. También se atiende al propósito de descon-
gestionar la administración de justicia ampliando los meca-
nismos de acceso para todos los ciudadanos y que aquellos
sean un instrumento de justicia pronta y cumplida303.
Ahora: las facultades que se les otorgan a las autoridades
administrativas tienen el calificativo de excepcionales304,
en tanto que se procura la satisfacción de otros principios
301 Así lo dispone el inciso 3.º del artículo 116 constitucional: “Excepcional-
mente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será per-
mitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
302 roBledo del caStIllo, PaBlo felIPe. “Funciones jurisdiccionales por autori-
dades administrativas”, Memorias del xxxiv Congreso Colombiano de Derecho
Procesal, Medellín, 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, p. 55.
303 Ibíd., p. 58.
304 Aquí el término no tiene el componente de transitoriedad. “Lo excepcional
no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente. Es más bien
aquello que, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española,
“constituye una excepción de la regla común […]”. La regla común es el
ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias,
por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo
que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de
dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así
lo habría dicho. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-156 de 2013,
exp. D-9185, 20 de marzo de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas.

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