Herencia romana e iluminismo. Vicisitudes - Derecho penal público romano. Principios, reglas. A propósito de los postulados iluministras de legalidad y responsabilidad personal - Libros y Revistas - VLEX 950236988

Herencia romana e iluminismo. Vicisitudes

AutorFabio Espitia Garzón
Páginas267-306
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captulo v
herencia romana e ilminismo.
icisides
Contenido: i. Tradición romano-visigoda-hispánica. A. Pervivencia de las
Siete Partidas en la Nueva Granada y la naciente república de Colombia. ii.
Iluminismo y codificaciones. a. La experiencia colombiana. 1. Implemen-
tación de la Convención de Viena. Vicisitudes.
I. radicin romano-isigoda-hispnica
El Edicto de teodorico reflejó en gran parte, aunque con modificaciones en
punto a punibilidad, el esquema criminal dibujado en las Sentencias de Paulo.
Así puede constatarse en: (i) el juez que recibía dinero en cualquier
causa para incrementar su capital y fortuna, antes deportado a una isla una
vez despojado de sus bienes (p.s. 5.23.11[1]), ahora condenado a muerte, si
recibía dinero a propósito de una condena a muerte injusta (E.Th. 1)57 o a
pagar el cuádruplo a aquél contra quien se dirigía la sentencia (E.Th. 2)571;
autem competit in id quod ad eum pervenit. En cuanto a la continuación del texto, no se
puede sin más excluir su sustancial clasicismo. Es verdad que se refiere a los crimina,
pero aquí estamos en tema de calumnia, hipótesis que se encuentra en el límite entre
el campo penal y el criminal: en donde el jurista ha podido referirse a un crimen, y
naturalmente a la falsedad, que había sido objeto de constituciones imperiales” (“Il
passo di Ulpiano, di cui a D.3.6.5.pr., molto attaccato dalla critica, doveva concernere non
l’azione penale di calunnia, ma qui come in altre ipotesi, l’azione che il pretore dà contro
gli eredi del colpevole, onde riteniamo che sia genuino (sempre se riferito a questa nuova
azione) l’in heredem autem competit in id quod ad eum pervenit. Quanto alla continuazione
del testo, non si puó senz’altro escludere la classicità sostanziale. È vero che si richiama a
crimina, ma qui siamo in tema de calunnia, ipotesi che é al confine tra il campo penale ed
il campo criminale: onde il giurista ha potuto richiamarsi ad un crimen, e naturalmente al
falso, che aveva for mato oggetto di costituzioni imperiali”).
57 E.Th. 1: “Primero que todo establecemos que, si un juez ha recibido dinero a propósito
de una injusta condena a muerte, contra las leyes y el derecho público, sea condenado a
muerte” (“Priore itaque loco statuimus, ut si iudex acceperit pecuniam, quatinus aduersum
caput innocens contra leges et iuris publici cauta iudicaret, capite puniatur”).
571 E.Th. 2: “Si un juez recibiera dinero en contra de lo establecido o fortunas de cualquier
clase para proferir sentencia en favor, y a partir de este asunto se comprueba en forma
justa culpable, una vez se demuestre, que pague cuatro veces quien recibió por afán de
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(ii) los testigos mendaces o que habían depuesto a favor de una de las dos
partes, antes llevados al exilio, relegados a una isla o alejados de la curia (p.s.
5.15.5), ahora enviados al exilio (E.Th. 42)572; (iii) quienes cometían actos
de violencia privada, que de ser honestiores eran objeto de ademptio bonorum
en una tercera parte y exilio, y de ser humiliores condenados a las minas (p.s.
5.26.3), ahora sufrían ademptio bonorum de la tercera parte de sus bienes y
el exilio por cinco años, y apaleo y exilio perpetuo, respectivamente (E.Th.
75)573; (iv) quienes conformaban grupos para amedrentar, antes objeto de
pena de muerte si humiliores y deportación si honestiores (p.s. 5.25.12), ahora
objeto de apaleo y relegación perpetua para los primeros, y exilio para los
segundos (E.Th. 89)574; (v) los causantes de incendios, objeto de condena
a minas si humiliores y relegación a una isla si honestiores (p.s. 5.2.2), ahora
sancionados con el deber de restituir y en caso de imposibilidad con el apaleo
venalidad, en provecho de aquél contra quien tras ser pagado se profirió la sentencia”
(“Iudex si pecuniam contra statum aut fortunas cuiuslibet vt sententiam proferret, acceperit,
et ex hac re sub iusta fuerit examinatione conuictus, in quadruplum quod venalitatis studio
accepit, exsoluat, illi profuturum contra quem redemptus docebitur tulisse sententiam”)
572 E.Th. 42: “Quienes han dado un testimonio variado o falso o han hablado a favor de
cada parte, sean enviados al exilio” (“Qui varium aut falsum testimonium dixerint, aut
utrique parti prodiderint, in exilium dirigantur”).
573 E.Th. 75: “Quien con hombres armados, con hierro, madera, piedra, haya expulsa-
do a alquien de su propiedad, casa o villa; lo ha dejado en algún lugar o conducido
consigo, ha provocado un motín, sediciones o una revuelta, sea condenado a la pena
de la violencia que es la más alta establecida. A su vez, si alguien, bajo pretexto de
reclamar a su deudor, ha impedido que sea sepultado un muerto, que los de alta con-
dición pierdan la tercera parte de sus bienes, y sean enviados a un exilio de cinco años,
los de baja condición, que después de apaleados soporten las desgracias de un exilio
perpetuo” (“Qui etiam armatis hominibus, ferro, fuste, lapide, de possessione quemquam
domo, villa expulerit, expugnaverit, obsederit, clauserit, aut si forte propter hanc rem
homines suos praestiterit, locaverit, conduxerit, turbam, seditiones, incendium fecerit, ad
violentiae poenam, quae est superius adscripta, teneatur. Si quis autem sepeliri mortuum,
quasi debitorem suum adserens, prohibuerit, honestiores bonorum suorum partem tertiam
perdant, et in quinquennale exilium dirigantur: humiliores caesi fustibus, perpetui exilii
damna sustineant”).
574 E.Th. 89: “Si alguien, para amedrentar a otro, ha constituido una milicia para sí, o se
ha apropiado de un poder que no tiene, si son de baja condición después de apaleados
sufran los males de una relegación perpetua, los de alta condición, padezcan las mo-
lestias del exilio” (“Si quis sibi, ut aliquem terreat, militiam confinxerit, vel adsumpserit
quam non habeat potestatem, viliores fustibus caesi perpetuae relegationis mala sustineant,
honestiores exilii patiantur incomoda”).
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y el exilio perpetuo (E.Th. 97)575, y (vi) los que removían linderos, sancio-
nados antes con condena a minas si esclavos, obras públicas si humiliores y
relegación a una isla acompañada de ademptio bonorum de la tercera parte o
exilio si honestiores (p.s. 5.22.2), ahora sujetos a pena de muerte de tratarse
de esclavos o colonos y a ademptio bonorum de la tercera parte para el dueño
que lo hubiese ordenado (E.Th. 14)576.
Si bien parece que el exilio no conllevaba una ademptio bonorum automá-
tica, pues los bienes aprovechaban en todo caso a los descendientes (E.Th.
112)577, sí se contempló la transmisión pasiva de las acciones, por cuanto
hubiese llegado a poder de los herederos (E.Th. 88)578.
575 E.Th. 97: “Quien por causa de enemistades haya incendiado una casa, un hogar o una
villa ajena, incluso si un esclavo o colono suyo ha provocado el incendio, si ha hecho
esto como hombre libre, que restituya todo gasto que haya sucedido por causa de aquel
incendio que provocó, que renueve el edificio y que sea obligado a pagar por tal hecho
la estimación de los bienes consumidos además de la pena, o si no ha podido soportar
esto por pobreza, una vez apaleado, sea castigado con el exilio perpetuo” (“Qui casam,
domum, aut villam alienam inimicitiarum causa incenderit: si servus, colonus, ancilla,
originarius fuerit, incendio concremetur: si ingenuus hoc fecerit, restituat quidquid dispendii
acciderit per illud, quod commovit, incendium, aedificiumque renovet, et aestimationem
insuper consumptarum rerum pro poena talis facti cogatur exsolvere; aut si hoc sustinere
pro tenuitate nequiverit, fustibus caesus perpetui exilii relegatione plectatur”).
576 E.Th. 14: “Quienes excavan los linderos o desentierran las cercas que designan
claramente el límite de uma propiedad, o derriban los árboles de los linderos, si son
esclavos o colonos y han actuado sin conciencia y mandato de su dueño, sean conde-
nados a muerte. Pero si este hecho ha sucedido ordenándolo el dueño, que el mismo
dueño pierda la tercera parte de sus bienes, la cual será utilizada para el erario público,
debiendo ser el esclavo o colono castigado con la pena de muerte” (“Qui effodiunt
terminos, vel exarant limites, finem scilicet designantes, aut arbores terminales evertunt,
si servi sunt aut coloni, et sine conscientia vel iussu domini fecerint, [capite] puniantur. Si
vero hoc imperante domino factum esse constiterit, idem dominus tertiam partem bonorum
suorum perdat, fisci iuribus profuturam: servo ipso aut colono nihilominus capite pungendo”).
577 E.Th. 112: “Que sean provechosos para los hijos, padres y parientes hasta en tercer
grado, los bienes de los condenados por cualquier clase de crímenes. Ya que si no tu-
vieren estos, serán liberados todos para el fisco” (“Damnatorum ex quibuslibet criminibus
bona filii primum ac parentibus vel propinquis vsque ad tertium gradum proficiat. Quod si
eos non habuerint, fisco omnis soluentur”).
578 E.Th. 88: “Si un ladrón de ganado, seductor o ladrón, hubiese muerto antes de ser
probado culpable por la autoridad de un juez, que sus herederos no sean tenidos como
culpables de ninguna manera, por causa del delito de su autor, salvo por la recepción de
tan solo estas cosas, que consta llegaron a ellos” (“Si abactor, sollicitator ac fur, antequam

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