Lección 29: Consecuencias civiles del delito - Lecciones de derecho penal: parte general - Libros y Revistas - VLEX 950661502

Lección 29: Consecuencias civiles del delito

AutorVicente Emilio Gaviria Londoño
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Externado de Colombia, con posgrados en Ciencias Penales y Criminológicas. Profesor titular. Consultor y litigante.
Páginas605-666
vicente emilio gaviria londoo
Lección
29
: Consecuencias civiles del delito
I. concepto
Según el artículo 103 del derogado Código Penal de 1980, el hecho punible
origina la obligación de reparar los perjuicios materiales y morales que de él
provengan, previsión que armoniza con la del artículo 19 del Código Civil,
según el cual las obligaciones pueden nacer “a consecuencia de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos”, lo mismo que
con la del artículo 231 ibidem, que preceptúa: “El que ha cometido un delito
o culpa que ha ocasionado daño a otro, está obligado a la indemnización, sin
perjuicio de la sanción penal”. El artículo 9 de la legislación actualmente
vigente no le introdujo mayores cambios a esta regulación, pues establece
que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales
y morales causados con ocasión de aquella”.
Así las cosas, es claro que el daño que se encierra en el hecho punible
genera una doble responsabilidad, esto es, penal y civil. De manera que, en
principio, cuando una persona desarrolla una conducta que es considerada
típica, antijurídica y culpable, quedará expuesta a la correspondiente sanción
penal (prisión, multa, penas privativas de otros derechos) y a la obligación de
indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que se hayan generado
con la conducta, lo cual también es predicable de los inimputables, pues
a ellos también se les exige resarcir los perjuicios ocasionados, aunque la
consecuencia para su conducta sea la aplicación de una medida de seguridad.
No obstante, es posible que en determinados eventos el delito no ocasione
un daño resarcible1 o que sea de tan poca entidad que resulte imperceptible
y por ende no sujeto a indemnización. Así mismo, la conducta puede generar
daño resarcible sin que por ello se predique la existencia de delito alguno,
pues no todo hecho que ocasiona perjuicio tiene la calidad de conducta
punible.
En todo caso, lo que importa subrayar es que de ordinario el delito, aparte
de generar una responsabilidad penal, también produce unas consecuencias
civiles, las cuales pueden ser establecidas dentro del proceso penal, pues
desde épocas remotas nuestra legislación penal ha permitido que la acción
1 “En suma, un daño puede no ser delito, pero todo delito debe aparejar un daño cierto, o por lo
menos una puesta en peligro real de los bienes jurídicos protegidos”. Cfr. hernando Barreto
ardila, “Concepción de Estado y su influencia en la teoría del delito”, en Lecciones de derecho
penal, parte general, 1.ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 56.
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