Modos derivados de obtener el dominio - Sección cuarta. Los modos de adquirir el dominio - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630605

Modos derivados de obtener el dominio

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas607-633
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Capítulo segundo
Modos derivados de obtener el dominio
344. La tradición
La perpetuidad del dominio implica que el derecho real se mantiene, mientras
exista el objeto sobre el cual recae el mismo, pero nada impide que se transfiera
de unos a otros. Esa transferencia se da por voluntad de su dueño con la tra-
dición. También puede ocurrir por la muerte del titular del derecho, cuando sus
herederos terminan apropiándose de los bienes por medio de la sucesión, un
modo que, por cierto, sirvió de base para el desarrollo de muchas instituciones
que exige un estudio integral autónomo.
Ser dueño, en el Derecho romano, era poner de manifiesto una condición
jurídica especial que permitía ligar un determinado bien a un sujeto, lo que se
originó como una forma de apoderamiento de los bienes de los terceros, ya por
las buenas, ya a las malas.
El sujeto primitivo —y esto es mi imaginación— parecía raciocinar así:
si requiero una cosa la tomo y me hago dueño. Si la cosa no es de nadie, no hay
problema porque la ley lo respalda al dar la prioridad que reconocemos al ocupante,
pero, si ya tiene dueño, esa filosofía no funciona porque su propietario se opondrá
con pies y manos y la organización social lo apoyará en su actitud; dejando como
única solución que el propietario se desprenda de su bien de manera voluntaria.
El individuo referido obra lo mismo que los niños pequeños, que no son comer-
ciantes ni saben Derecho, pero pretenden algo que tiene su amigo o compañero:
convencerlo de que renuncie a su condición de dueño y deje el camino franco para
que el chicuelo se lo apropie. Tema aparte es cómo logrará convencerlo, lo que trae
a la mente las formas de motivación que tienen los humanos y que van desde el
ruego disimulado o abierto a la más común de todas, la propuesta de una ventaja
a cambio, tratando de inducirlo a que “ya no lo quiera más” —no incluyo la ame-
naza, porque me acercaría demasiado a nuestra realidad social—. Las formulas
primitivas de transacción se basaron en esta mecánica, y por eso en la mancipatio
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
o la in iure cessio romanas el adquirente declara que las cosas son suyas, si no
hay oposición del enajenante, quedará como dueño.107
Otra forma consiste en esperar a que el dueño traspase el dominio por
su voluntad, invistiendo al que recibe de la calidad de dueño. El gesto y la
actuación pueden parecer iguales, pero hay notorias diferencias para la teoría
jurídica, porque cuando unilateralmente se toma para sí el bien del tercero, habría
una voluntad autónoma del dueño de renunciar a su derecho (derelictio) y, al
quedar libre el bien, el actual propietario lo hace suyo por la voluntad también
autónoma de darse por dueño (ocupación), mientras que, si el dueño hace la
entrega que el otro recibe, hay una continuidad en el dominio que pasa de unos
a otros por la convención (una literal sucesión).
Decíamos antes que la entrega para transferir la propiedad se denomina
tradición (del latín “trans” y “dare”: que se da)108 y presupone una convención
entre el dueño, que transfiere el dominio, y el nuevo propietario, que se mira
como sucesor subjetivo. Como en cualquier convención, los efectos jurídicos
de la tradición se producen con el acuerdo simple, con la ejecución de lo que se
adeuda o con las formalidades que establezca la ley en casos especiales, con lo
cual la tradición puede ser material (entrega real) o ser apenas ideal o conceptual
(tradiciones fictas y tradiciones formales), y las tradiciones especiales mediante
la inscripción de los títulos en un registro especializado.
345. Aspectos generales de la tradición
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad
e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de
adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
[Art. 740 C. C.]
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107 En la primera se declara que hubo un precio (per æs) pero es netamente simbólico y puede
tratarse de una donación (nummo uno o de precio irrisorio) incluso de una dación en pago u otra
modalidad que sirva de soporte jurídico a la enajenación. En la segunda ni siquiera es necesario
justificar alguna negociación, sino basta con que el dueño no contradiga la afirmación del adquirente.
108 También se usa este vocablo para designar la cadena de entregas, por eso llamamos tradición
al recuento histórico de las diversas enajenaciones sobre un mismo bien; esto coincide con la acepción
para designar lo que culturalmente se trasmite de unas generaciones a otras.

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