Moralidad administrativa. Aplicación del derecho colectivo en la jurisprudencia - Democracia, gobernanza y populismo - Libros y Revistas - VLEX 906819805

Moralidad administrativa. Aplicación del derecho colectivo en la jurisprudencia

AutorMauricio Alberto Franco Hernández
Páginas37-84
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Moralidad administrativa.
Aplicación del derecho colectivo
en la jurisprudencia
Mauricio Alberto Franco Hernández
Introducción
El texto presentado es la actuali zación y producto derivado de
la investigación “Perspectiva del derecho colectivo a la mora-
lidad administrativa en la función pública: análisis a partir
de las decisiones judiciales emitidas en los fallos del Tribunal
Administrativo de Santander que resuelven acciones popula-
res en el periodo 2008 a 2010”, adelantada en la maestría en
derecho de la Universidad Industrial de Santander.
El presente texto está dividido en dos partes: en la primera
se aborda el tema de la hermenéutica constitucional, espe-
cialmente en lo relacionado con la producción de subreglas
jurisprudenciales, estrategia que es necesaria para ajustar los
derechos y los principios insertados en la Constitución Política
al caso particular; y, en un segundo momento, se conducirá
Democraci a, gobernanza y p opulismo
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al lector a través de un recorrido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional Colombiana y el Consejo de Estado en
la que se han tomado las decisiones sobre la vulneración y/o
amenaza a este derecho e interés colectivo.
I. Análisis de producción
de subreglas jurisprudenciales
La entrada del Estado constitucional en el ámbito local no ha
sido poco controversial; por una parte, la Constitución Política
de Colombia de 1991 como norma suprema en el ordenamiento
jurídico impone su fuerza normativa, asunto por demás com-
plejo, pues su contenido normativo estáconformado por prin-
cipios y valores. Por otro lado, está la concep ción —si se quiere
más formalista— de que el estatuto constitucional ordena a
operadores administrativos y judiciales al someti miento irres-
tricto al imperio de la ley, al menos esa es una interpretación
que un sector hace del artículo 230 de la norma en mención.
Lo cierto es que, antes de la promulgación de la Consti-
tución de 1991, el Código Civil colombiano y la Ley 153 de
1887 abordaron la descripción de las fuentes del derecho y los
métodos de interpretación, especialmente esta última norma
incluyó en la redacción de su artículo octavo la expresión: “[…]
cuando no haya ley exactamente aplicable al caso c ontrovertido,
se aplicarán las leyes que regu lan casos o materias semejantes,
y en su defecto, la doctrina constitucional y las regla s generales
del derecho […]”; precepto que puede ser comparado con el
artículo 230 Constitucional y que, en ambos casos, genera
controversias en las interpretaciones que se les puede dar.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitu-
cionalidad del citado artículo oct avo de la Ley 153, precisando
el alcance que de acuerdo con nuestra Constitución y desde
el punto de vista de la conceptualización sobre las fuentes del
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derecho, tienen las expresiones “reglas generales del derecho”
y “doctrina constitucional” (Sentencia 083, 1995) valiendo
precisar que al referirse a las fuentes del derecho lo hace desde
la perspectiva de derecho legislado. Ahora bien, esta percepción
varía y lleva a la Corte Constitucional a reconocer entonces
en nuestro derecho diferentes tipos de normas y a la vez que
formas de aplicación. De igual forma, la Corte ha ac larado que
el concepto de ley incluido en el artículo 230 constitucional
supone una denición del contenido material de la ley, como
norma y no como producto exclusivo del legislador.
En contraste con el tradicional sistema de fuentes y de
interpretación de las normas constitucionales, hoy se puede
hacer referencia al viraje que se le ha dado a la obligatoriedad
del precedente judicial en nuestro sistema jurídico. En el ca-
sodel nuevo paradigma interpretativo, se debe distinguir qué
norma va a ser objeto de aplicación. Abriendo, de este modo,
dos tipologías normativas de las que se han ocupado la teoría
jurídica y que no solo es patrimonio de nuestro sistema. Al
respecto, Bernal Pulido sostiene que: “En el mundo jurídico
global se acepta cada día más la tesis de que los sistemas ju-
rídicos modernos están compuestos por dos tipos de normas:
las reglas y los principios” (2009, p.21). Se trata de la exis-
tencia de reglas y principios como enunciados a través de los
cuales se expresa el derecho en un sistema jurídico. Teniendo
en cuenta la necesaria distinción entre una y otra, el profesor
Carlos Bernal Pulido los desa rrolla en los siguientes términos,
bajo la fórmula que sobre los tipos de normas expone Alexy:
[…] los principios son normas, pero no normas dota-
das de una estructura condicional hipotética con un
supuesto de hecho y una sanción bien determinados.
Más bien, los principios son mandatos de optimiz ación

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