Un nuevo principio de tipicidad - Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 - Libros y Revistas - VLEX 777558849

Un nuevo principio de tipicidad

AutorJaime Camacho Flórez
Páginas215-238
Come ntario VII
UN NU EVO PRINC IPIO DE TIPICIDA D
Corte Suprema de Justicia, Sentenci a del 10 de abril de 2013, Rad. Nº.
39456, M.P.: José Luis Barceló Camacho. Aprobado Ac ta N°. 106.
J  C F *
I. INT RODUCCIÓN
Por solicitud de Rica rdo P M y Mar ía Camil a C 
F, profesores de la Universidad de los A ndes, se presentan algu nas
líneas que gi ran alrededor de la sentencia dictad a por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justic ia el diez (10) de abril de dos mil t rece (2013),
con ponencia del magistrado José Lu is B C .
La sentencia, sin salvamento de voto, conrma la que dictó un
tribuna l superior en primera inst ancia, condenando a un juez promisc uo
del circuito por el del ito de prevaricato por acción.
Es importante resaltar que por razones de fuero lega l se trata de
una sentencia de segu nda instancia, no de casación, es deci r, no estuvo
limitada por las causales del recurso extraordinario ni por la técnica
minuciosamente depurada por la Corte, lo cual explica un estilo de
redacción más amplio y libre, sujeto tan solo al debate propio de las
instancia s. Así se explica en la sentencia:
En el contexto de u n recurso de apelación que la Cor te resuelve en
calidad de j uez de segunda insta ncia, no de un recurso de ca sación,
observación necesaria porque, como es bien sabido, los límites del
* Profesor de derecho penal y abogado en ejercicio.
Jaime Camacho Flórez
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pronunciamiento dieren segú n se trate de una u otro, la primera
de mayor amplitud porque está ligada tan sólo a las razones de la
impugnac ión y a aquellos aspec tos inescind ibles que deriven de el las,
mientras que l a segunda aparece en pr incipio más restri ngida por la
aún rigu rosa técnica del rec urso extr aordinario que ju stamente hace
la diferenc ia con el pronunciamiento de se gunda insta ncia.
II . HE CHO S R ELE VA NTE S
Los hechos juzgados se toman literalmente de la sentencia
comentada:
El abogado A. A . M. M. denunció que mediante demanda ejecutiva
laboral presenta da el 24 de noviembre de 20 03, J. D. D. C., a través de su
apoderado, reclamó a nte el Juzgado Promiscuo del Ci rcuito de Ayapel,
entonces a cargo del Juez L . M. C. M., el pago de la sanción mo ratoria,
jada en la Ley 50 de 199 0, por no haber consignado el mencionado
munic ipio en el Fondo de Pensiones y Ce santías e l correspond iente aux ilio
a favor del demanda nte por los años de 1999 a 2002. E l 26 de enero de
2004, el c itado funcionario jud icial, con fundamento en el libelo y los
documentos ane xos, libró el correspondiente ma ndamiento de pago,
decret ando t ambién la s medidas c autelares sol icitada s por el demanda nte.
Frente a dichas decisiones, el ente territorial demandado interpuso
el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el
primero, el Tribuna l Superior de Monterí a, en su Sala Civ il, de Fam ilia
y Laboral, resolvió revocar la prov idencia impugnada, archivar el
proceso y condenar en co stas al actor.
La Corporación f undó su decisión en que los doc umentos aportados
(certicado del Jefe de R ecursos Humanos en el que consta que
Delgado Cuadrado e ra entonces director de l a UMATA, cer ticados
de registro pre supuestal y órdenes de pago de cesant ías anuales) no
constitu ían títu lo ejecutivo, pues no con guraban el r econocimiento
de una deuda. De ma nera adicional, recabó en la exigencia de
concederle al demandado la oportunidad de defender su buena fe,
según pronunc iamiento de la Sa la de Casación Labor al del 11 de julio
de 2000, r ad. 13467.
El 9 de agosto de 200 7, J. D. D. C., a través de apoderada, u na vez más
demandó el mis mo reclamo por la vía e jecutiva, i ncluyendo lo debido
para el año 20 05 y, además, anex ando al escr ito una certi cación en la
que el municipio a rma que no ha con signado las cesa ntías, así como
certi cados y órdenes de pago del ente territor ial.
La actuac ión le correspondió a L . M. C. M., Juez Promiscuo del
Circuito de Ayapel , quien, consc iente de que las pretens iones invocada s

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