Preguntas y respuestas (en y sobre el camino) - Parte III - Negociación colectiva y sindicatos de empleados públicos - Libros y Revistas - VLEX 950165531

Preguntas y respuestas (en y sobre el camino)

AutorJairo Villegas Arbeláez
Páginas301-410
301
pregntas y respestas1: (en y sobre el camino)
1. ¿Históricamente cómo nació el derecho de negociación colectiva?
El sindicalismo de los empleados públicos se impuso como realidad social a pesar
de su prohibición y emergió haciendo presencia como trabajadores, planteando
reivindicaciones y efectuando movilizaciones al igual que el resto de sindicatos
de trabajadores privados.
Inicialmente se pretendió excluirlos de los convenios 87/48 y 8/4 sobre
libertad sindical y negociación colectiva.
Luego, la oit en 17 afirmó que las “negociaciones colectivas deberían
ser el instrumento para el establecimiento de las condiciones de empleo de los
empleados […] de las administraciones públicas”.
Se acentuaba así la crisis de la idea autoritaria o totalitaria, según la cual el
Estado, de arriba a abajo, en forma vertical, imponía las condiciones de empleo
y suponía que los empleados solo debían obedecer.
A través de la movilización, los sindicatos de empleados públicos venían im-
poniendo como realidad social la negociación colectiva con el Estado empleador,
en Europa y algunos países de América Latina. En Colombia, por ejemplo, la
marcha de los maestros de Santa Marta a Bogotá en los años sesenta2, o el paro
de los trabajadores estatales de 178 y 1843.
La oit captó la necesidad de adecuar la realidad social a las normas.
2. ¿Existe un convenio de oit específico para la negociación
colectiva de los sindicatos de empleados públicos?
Sí, es el Convenio 11 de 178 denominado “sobre la protección del derecho de
sindicalización y los procedimientos para la determinación de las condiciones
de empleo en la administración pública”.
1 Las preguntas han sido formuladas en los distintos eventos. Las respuestas son el resultado de un
proceso de elaboración por reflexión y participación con directivos sindicales y académicos. Preguntas
y respuestas en y sobre la marcha, haciendo camino al andar.
2 Dirigida por fecode, que presionó la negociación colectiva con el Gobierno, en la que el acuerdo
colectivo fue desarrollado principalmente en el denominado Estatuto Docente.
3 Organizada por fenaltrase y que dio origen a la negociación colectiva con el Gobierno, en la que el
acuerdo colectivo fue implementado mediante los decretos 1042 y 104, de 178 –antes los unilaterales
decretos 710 y 711 de 178–. Las movilizaciones por la estabilidad y la carrera, por ejemplo en la Rama
Judicial, dirigida por la Asonal Judicial que presidía Jaime Pardo, o por la inscripción extraordinaria
mediante el Decreto 83/84.
Negociación colectiva y sindicatos de empleados públicos
302
3. ¿Cuáles son las características principales del Convenio 11/78?
El Convenio 11 reconoce expresamente el derecho de sindicalización y de ne-
gociación colectiva de los empleados públicos, manda al museo de la vergüenza
el concepto autoritario, según el cual, el Estado imponía unilateral y vertical-
mente, de arriba abajo, las condiciones de empleo, y los empleados públicos se
debían limitar a obedecer dado que antes del Convenio 11 solo se reconocía
la existencia de la voluntad estatal.
Ahora, el Convenio 11/78, introduce nuevos criterios: el derecho de sindi-
calización de los empleados públicos, el derecho de negociación colectivamente
la administración y los sindicatos de empleados públicos, dentro de una relación
horizontal, bilateral, en la que se reconoce la existencia de las partes: El Estado
y la organización sindical, de conflicto colectivo de trabajo y la bilateralidad en
la solución. Atrás queda la imposición. Ahora es la negociación colectiva previa
del contenido sustantivo de las condiciones de empleo.
4. ¿Y en Colombia cómo estábamos?
10, que regulaban el criterio autoritario de imposición por el Estado de las
condiciones de empleo.
Los sindicatos estaban reducidos a obedecer, bajo el engaño de que podían
ejercer el derecho de petición mediante “memoriales respetuosos”4, que no
era ningún derecho sindical, pues el derecho de petición era y es un derecho
común a todas las personas: naturales y jurídicas, caracterizado por ser resuelto
unilateralmente por el Estado soberano. Es una forma de imposición por la
administración, de sometimiento al ciudadano. Sindicalmente no era nada.
Además y concordantemente el Código Sustantivo del Trabajo de 10, en
su artículo 416, proscribía a los sindicatos de empleados públicos la presenta-
ción de pliegos y la negociación colectiva y a los directivos de los sindicatos de
empleados públicos los excluía de la garantía del fuero sindical6.
Los devotos del autoritarismo añoran el Código Sustantivo del Trabajo de
10: el “derecho” sindical de petición mediante “memoriales respetuosos”, la
4 cst, arts. 414 num. 4 y 41.
“Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar conven-
ciones colectivas”.
6 cst, art. 40 num. 1.
Nueva cartilla pedagógica sobre la negociación colectiva y el Decreto 160/14 303
prohibición de pliegos y negociación colectiva y la exclusión del fuero para los
sindicatos de empleados públicos. Repudian el derecho sindical de negociación
colectiva del Convenio 11.
. ¿Y luego que siguió?
Luego, con la Constitución Política de 11 hubo un avance importante, aunque
relativo, dada la nueva concurrencia de normas:
De la Constitución de 1886 se conservó la atribución o competencia de las
autoridades públicas: congreso, presidente, asambleas, concejos, gobernadores,
alcaldes, para mediante ley o decreto, de manera formalmente unilateral, fijar
las condiciones de empleo de los empleados públicos. Es el Estado soberano7.
La Constitución de 11 introdujo una novedad en Colombia8: el artículo 
según el cual “se garantiza el derecho de negociación colectiva para determinar
las condiciones de trabajo”.
Es el Estado empleador, el Estado que debe negociar colectivamente el con-
tenido material previo de las condiciones de empleo, mediante acuerdo colectivo
que luego debe ser implementado mediante ley, decreto o acto administrativo,
según la competencia constitucional y legal de las autoridades públicas.
Adviértase entonces la nueva concurrencia normativa del Estado em-
pleador y Estado soberano, de bilateralidad-negociación sustancial previa y
unilateralidad-imposición formal; es un derecho y una potestad, compatibles,
concurrentes, coexistentes, contenidos y relativizados.
6. Según la Constitución de 11 ¿por qué son concurrentes
y compatibles el derecho de negociación colectiva
y la potestad o competencia de las autoridades?
Porque:
1. En una fase previa se negocia colectivamente entre la autoridad pública
competente y los sindicatos de empleados públicos para “regular” o para la
“determinación”10 del contenido sustancial de las condiciones de empleo, y,
7 cn de 11: empleos públicos y competencia de las autoridades, presidente, asambleas, gobernadores,
concejos y alcaldes: arts. 122, 123, 124, 12, 10 nums. 7 y 1 lit. e), 300 num. 7, 30 num. 7, 313 num.
6 y 31 num. 7.
8 Orientada por el Convenio 11.
Es la expresión textual del artículo  constitucional.
10 Es la expresión textual del Convenio 11, art. 7.º.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR