Presupuestos axiológicos del régimen administrativo sancionador - Reflexiones en torno a la potestad administrativa sancionadora - Libros y Revistas - VLEX 950166520

Presupuestos axiológicos del régimen administrativo sancionador

AutorJaime Orlando Santofimio Gamboa
Páginas17-58
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2.- presupuestos axiológicos del régimen
administrativo sancionador
8.- El régimen sancionador administrativo está llamado a
someterse a un juicio de convencionalidad1, en la medida
1 Ferrer maC-gregor, eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de con-
vencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”,
en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n.º 131, 2011, p. 920. Al analizar el
caso Cabrera García y Montiel vs. México de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos, Ferrer maC-gregor consideró: “La actuación de los órganos
nacionales (incluidos los jueces), además de aplicar la normatividad que los
rige en sede doméstica, tiene la obligación de seguir los lineamientos y pau-
tas de aquellos pactos internacionales que el Estado, en uso de su soberanía,
reconoció expresamente y cuyo compromiso internacional asumió. A su vez,
la jurisdicción internacional debe valorar la legalidad de la detención a la luz
de la normatividad interna, debido a que la propia Convención Americana
remite a la legislación nacional para poder examinar la convencionalidad de
los actos de las autoridades nacionales, ya que el artículo 7.2 del Pacto de San
José remite a las ‘Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas’ para poder resolver sobre la legalidad de la deten-
ción como parámetro de convencionalidad. Los jueces nacionales, por otra
parte, deben cumplir con los demás supuestos previstos en el propio artículo
7 para no violentar el derecho convencional a la libertad personal, debiendo
atender de igual forma a la interpretación que la Corte IdH ha realizado de los
supuestos previstos en dicho numeral”. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, argumentó: “124. La Corte
es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado inter-
nacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas [sic]
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
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en que corresponde a las autoridades competentes brindar
las garantías y respetar los mandatos imperativos de las
convenciones sobre derechos humanos reconocidos, inte-
grados y protegidos en el ordenamiento jurídico colombia-
no, teniendo en cuenta tanto la Convención Americana de
Derechos Humanos como los principios propios del proce-
dimiento sancionatorio, emanados del artículo 29 C.P., tales
como los de legalidad y, dentro de este, los de reserva de ley,
tipicidad de la infracción y de la sanción; debido proceso en
sus manifestaciones de contradicción, no reformatio in pejus,
non bis in idem; al igual que los de razonabilidad, motivación,
ponderación proporcionalidad de la sanción, entre otros.
Veamos los principales.
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer
una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas in-
ternas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”: caso
Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, n. 154, párrs. 123 a
125. En tanto que en el caso Cabrera García y Montiel vs. México la misma Corte
consideró: “Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es conscien-
te [de] que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por
ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la
Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están
sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las dispo-
siciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administra-
ción de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio
un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos
judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no
solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”: caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrs. 12 a 22.
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2.1.- el deBIdo ProCeSo
9.- Introducirse en el análisis del concepto del debido proce-
so en las actuaciones administrativas en el derecho colom-
biano2-3 implica hacer una aproximación a los contenidos del
derecho según la concepción inglesa y norteamericana. No
se trata de una institución típica del derecho continental eu-
ropeo, ni mucho menos del derecho codificado. Sus fuentes
indudablemente se han formado a partir del devenir de las
instituciones del derecho natural, la justicia, la equidad y el
common law. El debido proceso tiene sus orígenes en el más
entrañable derecho inglés medieval, en donde surgió como
concesión garante de protección procesal para los nobles.
9.1.- En su más elemental concepción, se le entendía
simplemente como una limitación procesal (procedural limi-
tation). Con posterioridad comenzó a tener connotaciones
2 Constitución Política de Colombia. “Artículo 29. El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judi-
cialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asis-
tencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y
el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido pro-
ceso”.
3 Ley 1437 de 2011. “Artículo 3. 1. En virtud del principio del debido proceso,
las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas
de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con
plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
“En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los
principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de ino-
cencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem”.

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