Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario 2021. Contextualizado NIF y medidas por la pandemia Nómina electrónica - Libros y Revistas - VLEX 870023070

Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales

AutorGherson Grajales Londoño/Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas393-536
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GRAJALES - AGUDELO
Comentarios para el artículo 546
ARTÍCULO 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. [Sustituido por el artí-
culo 49, en la Ley 02 de 1976] Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención
o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
TÍTULO X:
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. [De-
Comentarios para el artículo 548
ARTÍCULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. [Sustituido por el artículo 31, incisos 3 y 4, en la Ley
2 de 1976] Son valores absolutos en pesos los siguientes:
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pe-
sos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos
pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o dividi-
dos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).
ARTÍCULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES
AÑOS. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo
525, se reajustarán mediante Decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%),
cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.
ARTÍCULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el ajuste previsto en los
artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien
pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
ARTÍCULO 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará
periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
ARTÍCULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL
FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al sco.
ARTÍCULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le
serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos,
sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incom-
patibles con las del presente título.
LIBRO QUINTO:
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y
ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO I: ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. [, en la Ley 52 de 1977, artículo 74] Los contribu-
yentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus represen-
tantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes
formales y materiales tributarios.
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ARTÍCULO 555-1. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. [Incorporado por el artículo 56,
en la Ley 49 de 1990] Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale,
los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identicarán mediante el nú-
mero de identicación tributaria NIT, que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
[Subrayado sustituido en el Decreto 1643 de 1991].
[Inciso 2 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] Las Cámaras de Comercio, una vez asigna-
da la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguien-
tes, la expedición del Número de Identicación Tributaria NIT del matriculado a la Administración
de Impuestos Nacionales competente, con el n de incorporar, para todos los efectos legales, dicha
identicación a la matrícula mercantil. En las certicaciones de existencia y representación y en los
certicados de matrícula siempre se indicará el número de identicación tributaria.
[Inciso 3 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] El incumplimiento de esta obligación
por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto
[Inciso 4 derogado por el artículo 69, en la Ley 863 de 2003]
[Inciso 5 sustituido por el artículo 79, en la Ley 788 de 2002] La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el n de asignar a través de
medios electrónicos el Número de Identicación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO. [Derogado por el artículo 376, en la Ley 1819 de 2016]
Comentarios para el artículo 555
ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. [Incorporado por el artículo 19, en la Ley 863
de 2003] El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identicar, ubicar y clasicar las personas y entidades
que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes
declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables régimen de responsabilidad del impuesto
sobre las ventas - IVA y los pertenecientes al régimen No responsable de IVA; los agentes retenedores;
los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones admi-
nistradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera
su inscripción [Subrayado en cursiva declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-860/07. Subrayado sustituido por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019].
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vende-
dores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales
a dichos registros se entenderán respecto del RUT [Subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-860/07].
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción,
actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y de-
más condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualiza-
ción del Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 1. El Número de Identicación Tributaria, NIT, constituye el código de identicación de
los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.
PARÁGRAFO 2. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa
al inicio de la actividad económica ante las ocinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comer-
cio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
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Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar
de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la
calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista
para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por
una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio
exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva
calidad de usuario aduanero. [Subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-860/07. Subrayado en cursiva sustituida en el Decreto 1643 de 1991]
PARÁGRAFO 3. [Incorporado por el artículo 44, en el Decreto Ley 2106 de 2019] La inscripción y
actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las
nuevas tecnologías que se dispongan para tal n, con mecanismos de autenticación que aseguren la
integridad de la información que se incorpore al registro.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al régi-
men No responsable de IVA que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no se hubieren inscrito
en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la impo-
sición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el
reglamento [Subrayado sustituido por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019].
Comentarios para el artículo 555-2
No.
Comentarios
1
Expresión sustituida por el artículo 20, en la Ley 2010 de 2019: “Elimínese todas las referencias al
régimen simplicado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas
que se reeran al régimen común y al régimen simplicado, se entenderán referidas al “régimen de
responsabilidad del impuesto sobre las ventas - IVA.
2
Parágrafo 3 incorporado por el artículo 44, en el Decreto Ley 2106, publicado en el Diario OcialNo.
51.145 de 22 de noviembre2019.
3
Artículo incorporado por el artículo 19, en la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Ocial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003.
4
Apartes subrayados del texto anterior modicado por la Ley 863 de 2003 declarados EXEQUIBLES,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860/07 de 10 de octu-
bre de 2007, M. P. Doctor Jaime Córdoba Triviño.
5
La corte constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) modicado por la
Ley 863 de 2003, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-111-07 de 21 de febrero de
2007, M. P. Doctor Álvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 555-3. INTEROPERABILIDAD PARA FACILITAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. [Incorporado por el artículo 45, en el Decreto
Ley 2106 de 2019] Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tribu-
tario - RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, ad-
ministren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando
esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones,
reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo
previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.
Comentario para el artículo 555-3
ARTÍCULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. [Sustituido por el artículo 75, en
la Ley 52 de 1977] La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el
Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372,
440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si
no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere

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