Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31763 del 01-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873958768

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31763 del 01-07-2009

Fecha01 Julio 2009
Número de expediente31763
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31763

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.191

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la preclusión que el F.D. ante esa Corporación había solicitado en favor del doctor L.G.A.B., Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta).

HECHOS[1]

1. La señora Clara Rosa Quimbay presentó acción de tutela en favor de su hijo J.S.S.Q. y en contra de la F.ía 15 Especializada de San José del Guaviare, por considerar que ésta le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una vida digna y a la familia, conforme a los siguientes hechos:

(I) S.Q. fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de las que se desmovilizó, acogiéndose a la Ley 975 del 2005.

(II) La F.ía 36 Especializada adelantaba dos procesos en su contra, por desaparecimiento, y en ambos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

(III) El 21 de marzo fue capturado y, puesto a disposición de la F.ía 15, el 23 siguiente abrió investigación y lo vinculó por medio en indagatoria, diligencia en la cual le formuló cargos por concierto para delinquir agravado porque se cometió para lograr la desaparición de varias mujeres.

Así, la F.ía 15 habría cometido irregularidades, porque imputó cargos por desaparecimiento, cuando ese delito era objeto de investigación en la F.ía 36 y el concierto correspondía al trámite de la Ley de Justicia y Paz.

2. La acción de tutela correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, doctor L.G.A.B., quien aprehendió su conocimiento y el 13 de abril de 2003 la falló a favor del actor, amparó sus derechos y dispuso su libertad.

3. La F.ía impugnó el fallo, recurso desatado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de mayo de ese año. Decretó la nulidad de lo actuado, por cuanto a voces del Decreto 1382 del 2000, la competencia no era del juez sino de esa Corporación. A su vez, dispuso la compulsa de copias con destino a la F.ía para que se investigara penalmente al doctor A.B..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de noviembre de 2008 el F.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio radicó escrito en esa Corporación con “solicitud de preclusión”. Especificó que la causal era la del numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pero al describirla anotó que se trataba de la “EXISTENCIA DE UNA CAUSAL QUE EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD, DE ACUERDO CON EL CÓDIGO PENAL (atipicidad relativa)”.

2. El 18 de marzo de 2009 el Tribunal instaló la audiencia respectiva.

(I) El F. afirmó que se estructuraban los elementos del tipo objetivo del abuso de función pública, descrito en el artículo 428 del Código Penal, en tanto el Juez realizó una tarea diferente de la que le correspondía, al invadir la competencia de otro (el Tribunal) con desconocimiento del artículo 2° del Decreto 1382 del 2000, pero no sucedía la mismo con el tipo subjetivo por inexistencia del dolo, en cuanto no hubo ánimo deliberado de desconocer la ley para abrogarse una competencia que no se tenía.

Acreditado el tipo objetivo, la F.ía quedaba impedida para archivar las diligencias y se imponía la preclusión, por adecuarse los motivos 2 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

(II) El Ministerio Público afirmó que se estructuraba el prevaricato por acción, no el abuso de función pública, en tanto se profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, porque el juez era incompetente y el procedimiento para resolver el asunto era el Hábeas Corpus, no la tutela. Igual, concluyó que no estaba acreditado el tipo subjetivo por ausencia del dolo, porque no había claridad sobre si el juez conocía que estaba equivocado y que voluntariamente hubiese querido rebelarse contra eso.

(III) En nueva sesión del 31 de marzo, el indiciado y su defensor (que no asistieron en la primera oportunidad) se pronunciaron en favor de la preclusión pedida, acogiendo los planteamientos de la F.ía.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Negó la preclusión por las siguientes razones:

1. Concluyó que la F.ía no demostró ninguna de las causales del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no aportó ningún elemento material probatorio, sin el cual el juez no podía sustentar decisión en ningún sentido, toda vez que esa determinación sólo procede por los motivos previstos por la ley, siempre que estén debidamente probados. Por tanto, la F.ía corre con la carga de aportar elementos que acrediten la causal que impetra, porque la providencia solamente puede proferirse a partir de su valoración, y al juez le está vedado practicar pruebas de oficio con ese fin o sanear las falencias del acusador.

La ausencia de dolo, que señalan F.ía y Ministerio Público, no la puede suponer el juzgador ni inferirla de las alegaciones de las partes.

2. La conducta se tipificaría en prevaricato, no en abuso de función pública, porque lo relevante no fue la tarea de decidir tutelas –propia del juez-, sino el proferimiento de un fallo manifiestamente contrario a la ley, no sólo por incompetencia sino por lo ostensiblemente improcedente.

3. No comparte la tesis de la ausencia del dolo, porque este elemento subjetivo, que es “avalorado”, se limita al conocimiento (saber que se realiza un hecho) y a la voluntad (querer su realización), en tanto que el conocimiento o desconocimiento de la ley o de la contrariedad del hecho con la ley es un problema de culpabilidad, que se soluciona estableciendo si existe o no conciencia de antijuridicidad, y ésta se anula con el error de prohibición (el cual, en sede de preclusión, debe ser probado).

Por tanto, de los hechos narrados por la F.ía se deduce la existencia del dolo, pues el indiciado, al proferir la sentencia de tutela sabía que lo hacía y quería hacerlo. Diferente es que desconociera lo ilícito de su actuar, lo que debe estudiarse en culpabilidad para determinar si tuvo o no conciencia de la antijuridicidad de su actuar, que el artículo 32.11 la presume cuando el autor razonablemente pudo actualizar lo injusto de su conducta, circunstancia que torna dudosa la existencia de la causal segunda invocada por la F.ía.

4. La F.ía se equivoca al invocar una “atipicidad relativa”, pues, de existir, la solución sería opuesta a la pretendida, en tanto ese concepto comporta que el hecho sería atípico frente a una descripción legal, pero encuadraría en otra.

La F.ía interpuso recurso de reposición y la defensa apeló.

LA REPOSICIÓN

1. La F.ía insistió en que la adecuación típica estaba en el abuso de función pública, no en el prevaricato, porque el juez, en su fuero interno, creía tener la competencia y al adjudicarse una que no tenía abusó de su cargo.

La atipicidad relativa se presenta porque hay ausencia del elemento subjetivo (el dolo), pues el objetivo sí se satisface.

El Tribunal no le exigió el aporte de elementos materiales de prueba y en casos anteriores había resuelto sin esa exigencia.

2. El Ministerio Público admitió la necesidad del aporte de elementos de prueba, pero pidió que se permitiese hacerlo antes de resolver el recurso horizontal. Reiteró que la conducta es prevaricato, no abuso de función.

Sobre el dolo, dijo que este es neutro, pero implica conocimiento de hechos con relevancia típica. Este elemento no se estructura en el caso analizado, porque el indiciado no consideró que de manera clara y objetiva estaba realizando una decisión contraria a la ley; creyó que el auto no era manifiestamente opuesto a la ley.

El tema por resolver es de dolo y no de conciencia de antijuridicidad. El juez sabe que el prevaricato es delito y está prohibido en la ley, luego no puede pretender ausencia de conocimiento de la antijuridicidad.

3. Indiciado y defensor se pronunciaron porque se habilitara la petición del Ministerio Público y se permitiera el aporte de pruebas a la F.ía.

4. El Tribunal ratificó su providencia. Dijo:

(I) Como las etapas son preclusivas, la oportunidad de la F.ía de aportar elementos probatorios para demostrar su tesis expiró y no existe irregularidad sustancial alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR