Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29433 del 15-05-2008
Número de expediente | 29433 |
Fecha | 15 Mayo 2008 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta N° 119
Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil ocho.
V I S T O S
Cumplido el antecedente procesal de la audiencia pública de juzgamiento y no advertida irregularidad alguna que impida proferir la correspondiente decisión de fondo, encara la Corte la tarea de emitir la sentencia de única instancia en este proceso adelantado contra el actual gobernador del departamento de C., doctor PATROCINIO S. MONTES DE OCA, a quien la F.ía Sexta de la Unidad de Delitos contra la administración pública y de justicia con sede en Quibdó, en Resolución del 2 de enero de 2006, acusó como presunto autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el mes de mayo de 2004, el Director General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas -IPSE-, radicó escrito de denuncia ante la F.ía General de la Nación por medio del cual puso en conocimiento del cúmulo de irregularidades cometidas en las actuaciones que para el cobro por jurisdicción coactiva del impuesto predial y compensaciones regulados en la Ley 56 de 1981, supuestamente a cargo de la citada entidad, adelantaron en sus respectivas administraciones los alcaldes de Quibdó, C., el saliente, PATROCINIO S. MONTES DE OCA, y su sucesor, J.J.M.N., quienes, para colmo, sin parar mientes en el carácter de inembargables de los recursos del IPSE por estar incorporados al Presupuesto General de la Nación, indiscriminadamente procedieron a decretar medida cautelar de embargo sobre las cuentas que el Instituto posee en diversos establecimientos bancarios y financieros del país.
A la F.ía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó le correspondió conocer de esos hechos, dependencia que por Resolución del 11 de octubre de 2004 profirió formal apertura de instrucción y, luego de acreditar la calidad funcional que en su momento ostentó S. MONTES DE OCA, como también de la que gozaba M.N., ordenó vincularlos al sumario mediante indagatoria para que respondieran por las graves sindicaciones que les hacía el denunciante. Rendidos sus descargos y tras la práctica de algunos otros elementos de prueba, a través de proveído del 27 de julio de 2005 el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los implicados con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, como presuntos autores del delito de prevaricato por acción tipificado en el Art. 413 de la Ley 599 de 2000.
Impugnada en reposición y subsidiariamente en apelación por la defensa la determinación reseñada con antelación, mediante Resolución del 19 de octubre de 2005 el F. que conocía del caso la revocó y dejó sin efectos la medida precautelar de la que se ha hecho mérito al percatarse que, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en el presente asunto no había lugar a resolver la situación jurídica de los sindicados conforme con lo normado en los Arts. 354 y 357de la Ley 600 de 2000, 6º y 413 de la Ley 599 del mismo año, en armonía con la doctrina que acerca de la interpretación de las preceptivas contenidas en el Art. 313-2 de la Ley 906 de 2004, había adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Perfeccionada en lo posible la investigación, declarado el fenecimiento del ciclo instructivo y escuchadas las alegaciones precalificatorias de los sujetos procesales, por Resolución del 2 de enero de 2006 la F.ía acusó al ex-alcalde de Quibdó, PATROCINIO S. MONTES DE OCA, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción del cual trata el ya citado Art. 413 de la Ley 599 de 2000, en tanto precluyó la investigación a favor de J.J.M.N., burgomaestre en ejercicio del municipio en mención para el momento de la expedición de la providencia que calificó el mérito sumarial.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
De acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia calificatoria, el F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó adujo con respecto a S. MONTES DE OCA que no empece su condición de “reconocido y experto” abogado litigante en dicha ciudad y en el departamento de C., docente universitario y ex-gerente de Telecom en esa municipalidad, amén de contar con tres años de ejercicio en el cargo de alcalde del lugar para cuando expidió el acto administrativo que se le cuestiona, en contravía de lo preceptuado en los Arts. 16 de la Ley 38 de 1989 y 6° de la Ley 179 de 1994, ordenó de manera indiscriminada el embargo de recursos del IPSE que por estar constituidos con fondos públicos eran inembargables dada su incorporación al Presupuesto General de la Nación.
Obvió, entonces, el acusado, el procedimiento contencioso administrativo que para esos eventos prevé la ley, contrariándola de manera flagrante, pues, “un abogado de los pergaminos” del sindicado, mal puede alegar ignorancia en relación con la mentada prohibición.
La mera expedición del decreto a través del cual se hizo efectivo el embargo de cuentas bancarias inembargables del IPSE configura, a juicio de la F.ía, el delito de prevaricato endilgado al procesado, conducta esta que es la que aquí se le censura por violación manifiesta de aquella regulación, independientemente de que hubiese iniciado el proceso de jurisdicción coactiva para lograr el cubrimiento de una suma de dinero que, “sin que quepa discusión alguna”, adeudaba dicha entidad a la administración municipal de Quibdó; como tampoco se le reprocha al justiciable las irregularidades que pudieron haberse cometido en desarrollo de la referida actuación, tal como lo denuncian los representantes del IPSE -errónea liquidación del crédito, indeterminación de la base gravable o tarifa del tributo a pagar, indebida notificación de las decisiones que allí se produjeron, falta de identificación de los predios, anomalías en los procedimientos de avalúo, etc.-.
La referida determinación fue objeto de impugnación por vía del recurso de apelación interpuesto por el defensor de S. MONTES DE OCA, cuyo conocimiento le correspondió al F. 11 de la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó; el 22 de marzo de 2006 dicho funcionario se abstuvo de desatar la alzada al manifestar su impedimento por amistad íntima con el acusado, razón por la cual remitió las diligencias a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Antioquia.
El asunto le fue asignado al F. Tercero de la citada Unidad de F.ías, quien por Resolución del 17 de enero de 2007 confirmó integralmente la providencia impugnada; como que con el actuar del acusado -quien para efectivizar el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de una suma superior a $15.700’000.000.oo, explica el F...A.Q., dictó el Decreto N° 312 del 18 de diciembre de 2003 por cuyo medio ordenó el embargo de las cuentas bancarias del IPSE- se configuró “un claro abuso del derecho que se traduce en evidente prevaricato activo”, razonamiento que apuntala en las disquisiciones que en apretada síntesis a renglón seguido reseña la Sala:
- Si bien es cierto que el interés general, en este caso el de la comunidad Chocoana, ha de prevalecer sobre cualquier interés particular o institucional como el del IPSE, y que los representantes estatales -entiéndase administración municipal de Quibdó- han de cumplir con su deber legal y constitucional de recaudar los impuestos, cargas y tributos que le dan solidez y permiten su cabal funcionamiento, igualmente cierto es que en procura del cumplimiento de ese cometido, cuando de la recuperación de cartera se trata, ha de respetar la normatividad que le es aplicable, pues, frente a otra entidad estatal como también lo es el IPSE, debe obrarse con suma precaución para no atropellar su derecho, “su liquidez presupuestal, económica y financiera”, como quiera que de ello justamente depende la puntual atención de las necesidades de la comunidad.
- Por consiguiente, si en el presente asunto existía una actitud remisa de la entidad deudora, le correspondía al entonces alcalde SANCHEZ MONTES DE OCA “tener el suficiente cuidado y diligencia, no sólo frente a la liquidación impositiva que habría de hacerse a la Cartera vencida del IPSE, sino también frente a los pasos que debería agotar para obtener el pago de lo debido”, previo examen riguroso de las cuentas del Instituto para determinar la procedencia del cobro coactivo a efecto de perseguir “lo realmente embargable.” Haberlo hecho de manera abusiva e indiscriminada como se hizo, “deja al descubierto la incuria de la administración, por la abismal diferencia entre lo realmente debido y lo cobrado y embargado”, dada la altísima cuantía objeto de la medida...
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