Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33006 del 17-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874093789

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33006 del 17-08-2011

Fecha17 Agosto 2011
Número de expediente33006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 290

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, se adelanta contra J.Z.V.W..

HECHOS

Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

“El 26 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 8.00 de la mañana cuando se encontraba durmiendo la menor JMGP, J.Z.V.W., compañero permanente de la hermana de la menor, entró a la habitación de ésta so pretexto de hacer una llamada, se retiró la ropa, la besó en la boca y luego la despojó de su camiseta, tocándole los senos y glúteos, pero al percatarse de la llegada de la progenitora de la niña, V.W. procedió a vestirse encontrando aquella la puerta cerrada y asegurada, así como a la menor sin ropa en compañía de aquél”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía formuló acusación a J.Z.V.W., como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal, esto es, “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza y la conducta se realizare sobre pariente hasta cuatro grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil …o contra cualquier otra persona que se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor”.

2. Culminado el juicio oral, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en decisión del 9 de junio de 2009, condenó al procesado a la pena de 144 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

3. El fallo de primer grado fue impugnado por el procesado y la defensa, siendo resuelto el recurso, por una Sala Penal del Tribunal de Bogotá que confirmó en su integridad la decisión recurrida, en sentencia del 30 de julio de 2009.

4. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 9 de septiembre de 2010.

DEMANDA DE CASACION

La defensa del procesado, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal así:

1. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004

El error de hecho, según el recurrente, recae sobre el testimonio del perito W.R.B., el cual fundamentó la condena contra el procesado. Dicho yerro lo hace consistir en un falso juicio de identidad, cuando se le dio a este medio de convicción un alcance que no tenía al tergiversar su contenido en lo que atañe a la no afectación psicoemocional de la menor, lo que lleva implícito la falta de lesividad del comportamiento endilgado al acusado.

También alega la incursión de un falso raciocinio sobre el mismo elemento de juicio, dado que los juzgadores de instancia derivaron de la declaración del perito, el síndrome de acomodación, situación que se concreta en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica “en especial los postulados del diagnóstico de abuso sexual a través del análisis de las reacciones que suelen ocurrir en los menores víctimas como así lo afirma el psiquiatra R.S., creador del método o herramienta investigativa llamada síndrome de acomodación, según el cual, los niños mantienen silencio sobre sus experiencias sexuales, cosa que no ocurrió con J.M., pues su relato fue bastante espontáneo y claro.”

Sostiene que al testimonio del psicólogo se le dio un alcance que no tenía, en la medida en que se dio por probada la afectación psicoemocial de la niña y por tanto, la antijuridicidad material de la conducta, contrario a lo expuesto por el perito, sobre que la menor no se notó afectada emocionalmente por el hecho sucedido, pues observó incluso que algunos de sus comportamientos denotaban alegría.

Agrega que el Tribunal dejó de lado el diagnóstico sobre el estado psicoemocional de la niña, para acoger como propio de la víctima, el comportamiento que exteriorizan la mayoría de los niños que son objeto de abuso sexual, basándose en informaciones estadísticas carentes de comprobación empírica “variando así la situación fáctica y el contexto natural en que se desenvolvió J.M. ante la acción emprendida por J.Z..

Concluye el casacionista que la menor no resultó afectada por los actos sexuales de su cuñado, es decir, la niña no consideró que hubiera ocurrido algo realmente importante que mereciera ser judicializado, tal como lo expuso en su retractación y por contera, el bien jurídico de la formación y libertad sexual, tampoco se menoscabó.

Citando la casación 31531 demanda la aplicación del principio de lesividad como presupuesto para la punición de comportamientos como el endilgado al procesado.

De otra parte, al referirse del síndrome de acomodación, afirma que la opinión del perito fue indebidamente valorada, en contravía de las previsiones del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Indica que los sentenciadores confundieron la retractación de la víctima y de su progenitora como una reacción al mismo abuso sexual, cuando lo cierto es que aquella obedeció, al sentimiento de culpa porque J.Z.V.W., se encuentra en la cárcel y por ello, sus hijas crecerán sin padre, además del estrecho vínculo de parentesco que une al sindicado con la ofendida y su familia.

El falso raciocinio sobre este medio de convicción, lo funda en la forma cómo el Tribunal dejó de lado las explicaciones del perito, en orden a justificar las razones por las que la menor se había retractado de su sindicación inicial, que nada tienen que ver con su personalidad o con el síndrome de acomodación, sino con los sentimientos de culpa que la invadieron al ver como consecuencia de su denuncia, el padre de sus sobrinas y esposo de su hermana pasaría una larga temporada privado de su libertad.

Con base en estos reparos, solicita que se case la sentencia y en su lugar, se emita fallo absolutorio, en orden a hacer efectivo el derecho material.

2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas que llevaron a aplicar indebidamente las causales de agravación previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008

Esta censura la plantea de manera subsidiaria, con el fin de que de no casarse la sentencia condenatoria, la pena se imponga de acuerdo con el principio de legalidad.

Desarrolla el reproche indicando que las pruebas aunque señalan que J.Z.V.W., era el cuñado de la menor y que cohabitaban bajo el mismo techo, la autoridad que reconoce la niña es la de sus padres y no la del esposo de su hermana.

Añade que cuando el numeral 5º del artículo 211, habla de cohabitación, alude a una convivencia de tipo marital, relación que no existía en este caso, entre acusado y víctima.

La petición del demandante es que se case la sentencia y por tanto, se reduzca la pena de 12 años que se impuso el procesado, como consecuencia de retirar las circunstancias agravantes.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del casacionista

La defensa manifestó ante la Sala que los argumentos expuestos en la demanda eran suficientes para tener por sustentado el recurso y por tanto, dio paso a la intervención de la delegada fiscal.

2. Intervención de la delegada de la Fiscalía General de la Nación

La representante del ente acusador de entrada solicita que no se case la sentencia.

Al referirse al cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho frente al testimonio del perito que entrevistó a la menor y a partir del cual la defensa alega la ausencia de antijuricidad material del delito, sostiene la fiscalía que de todas formas el casacionista está reconociendo la materialidad del comportamiento, sólo que no lo considera dañoso, dado que el psicólogo dio cuenta de la tranquilidad de la niña...

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