Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24230 del 06-07-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874099214

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24230 del 06-07-2006

Número de expediente24230
Fecha06 Julio 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24230

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 63

Bogotá D.C., seis de julio de dos mil seis.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.C.F. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado tercero penal del circuito especializado de la misma sede, que condenó anticipadamente al recurrente como autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y extorsión tentado.

HECHOS

El tribunal los recordó en los siguientes términos:

“El día 18 de enero de 2004 H. de J.C. acudió con su hijo A.C. a la estación de gasolina de la Plaza Mayoritaria habida en esta localidad con el fin de hacer lavar su vehículo Chevrolet Luv de placas LAI 775. Allí fue abordado por un señor que dijo llamarse A.M. – en verdad se trataba del aquí procesado E.C.F. – y quien lo contrató para transportar un mueble de C. a Itaguí. Pero aconteció que durante el trayecto el contratante, en compañía de otra persona que lo acompañaba (sic), intimidó con arma blanca al dueño del automotor y lo obligó a conducir hasta el conocido alto de minas, donde lo obligaron junto con su hijo a abandonar el vehículo, huyendo posteriormente con rumbo desconocido.

“Cinco días después, esto es el 23 del mismo mes y año, el señor L.C. recibió un mensaje en su busca personas en el que se le solicitaba comunicarse a un número telefónico con el fin de tratar el tema del automotor. Al contestar el llamado, su interlocutor le exigió la suma de dos millones de pesos a cambio de regresarle la camioneta. Ya acordadas las condiciones de pago, al día siguiente, a eso de las 3 P.P., se encontraron en la estación de Itaguí del metro (sic) con el fin de hacer entrega del dinero, momento en el cual el justiciable fue capturado por efectivos de la policía como quiera que la víctima los había puesto al tanto de lo acontecido.”

ACTUACION PROCESAL

Con base en el informe policial en el que se dio cuenta de la captura en flagrancia de E.C.F., y en la denuncia formulada por H. de J.C., la F.ía 51 seccional especializada de Medellín, mediante providencia del 25 de enero de 2004 abrió investigación penal, disponiendo la vinculación del procesado mediante diligencia de indagatoria (fs., 15).

Luego de practicada la diligencia, el 2 de febrero de 2004 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado y extorsión (fs., 27).

El 12 de agosto siguiente se decretó el cierre de la investigación (fs., 101), mediante decisión que le fue notificada al procesado el día siguiente (fs., 102), el 17 del mismo mes y año al Ministerio Público (fs., 103) y el 18 al defensor del procesado (fs., 104).

En escrito del 17 de agosto, el procesado solicitó la realización de sentencia anticipada (fs., 106), por lo cual y en orden a atender la petición, la fiscalía revocó el cierre de investigación y convocó a la diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre.

En ella, el procesado aceptó cargos como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, por haberse ejecutado con violencia sobre las cosas, sobre vehículo automotor y en concurso de personas (artículos 239 y 240, numerales 1 e inciso final, modificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2003, y 241, 10 del código penal) y extorsión tentado (artículo 244, modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002).

El Juzgado tercero penal del circuito especializado de Medellín, mediante providencia del 8 de noviembre de 2004, condenó a C.F. a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 312 unidades de salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.

Consideró, además, que el procesado no se hacía merecedor a la rebaja de pena por sentencia anticipada, debido a la expresa prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (fs., 134).

Apelada la decisión por la defensora del sindicado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante la suya del 11 de mayo de 2005, aclarando que la pena de multa corresponde a 312 salarios mínimos legales mensuales y no a unidades progresivas (fs., 159).

DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en la causal primera de casación, en único cargo, el recurrente acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción directa de la ley, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (prohibición de beneficios) y la falta de aplicación de los artículos 40 de la ley 599 de 2000 (sentencia anticipada), 6 inciso 2 (favorabilidad) y 533 de la ley 906 de 2004 (derogatoria y vigencia).

En ese orden de ideas, el recurrente señala que los juzgadores de instancia aplicaron el texto del artículo 11 de la ley 733 de 2002, justificando su indebida adjudicación con los siguientes argumentos:

“Y es que en verdad, conforme a la disposición citada por el a quo, se tiene que cuando se trata de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada.

“De allí que habiéndose cometido el injusto de extorsión que ahora ocupa nuestra atención con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, esta resulta plenamente aplicable al caso, no sin antes recordar que la norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 762 de 2000.

“Y que no se diga que la rebaja de pena debe aplicarse en relación con el delito de hurto. Que ello no es así se evidencia si tenemos en cuenta que el artículo 11 prohibe conocer el beneficio en relación con los denominados delitos conexos…”

Sin embargo, dice el demandante, olvidó el tribunal que si bien las conductas por las cuales fue condenado el procesado se ejecutaron el 18 y 24 de enero de 2004, las restricciones a ciertos derechos que contempla el artículo 11 de la ley 733 de 2002 para los acusados de la comisión de delitos como el de extorsión, deben entenderse derogadas por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pese a que en principio su vigencia se limite a ciertos distritos judiciales.

Estima, entonces, que para garantizar los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad de las personas ante la ley penal, ha debido reconocérsele al sindicado la rebaja de la tercera parte de la pena, según lo prevé el artículo 40 de la ley 599 de 2000, pues la norma que lo impedía no estaba vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA PARA LA CASACION PENAL

A juicio de la delegada se debe casar la sentencia y realizar las disminuciones punitivas diseñadas para eventos de terminaciones anticipadas del proceso.

En ese sentido, precisa que pese a que las providencias que se dictan anticipadamente son inimpugnables - como no sea para controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción del derecho de dominio -, el interés del recurrente puede justificarse, como ocurre en este caso, en la necesidad de preservar garantías fundamentales.

Hecha esa advertencia, estima que el desconocimiento del principio de favorabilidad constituye error in iudicando, de manera que es por esa vía, como corresponde, que debe denunciarse la indebida aplicación del artículo 11 de la ley 733 de 2002 [1] y la falta de aplicación del 533 de la ley 906 de 2004, norma esta que en criterio del...

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