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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23251 del 13-09-2006

Número de expediente23251
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23251

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 97

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006)

ASUNTO

Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor M.A.G.D. contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Tunja el 10 de septiembre del 2004, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

HECHOS

El 24 de agosto del 2000, una patrulla del Ejército Nacional se encontró sorpresivamente en zona veredal del municipio de Guayatá, Boyacá, con ocho personas que se movilizaban en un vehículo, quienes al notar la presencia de los uniformados se apearon rápidamente del mismo y huyeron del lugar. En el camino, y en una casa abandonada, fueron hallados más de doce kilogramos de base de coca y uno de cocaína. Lograda la captura de seis fugitivos, quien más adelante fuera identificado como M.A.G.D. de nuevo se fue del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previa declaración de persona ausente, el 28 de junio del 2002, un fiscal especializado de Tunja formuló resolución acusatoria contra G.D. por el delito de tráfico de estupefacientes, ratificada por el mismo funcionario el 19 de julio del mismo año y por su superior funcional el siguiente día 30.

El 31 de mayo del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja lo condenó por ese ilícito a 12 años y 6 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

El fallo, apelado por el defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Tunja en la fecha que se dejó indicada.

LA DEMANDA

Un cargo principal y dos subsidiarios formuló el defensor del señor GARCÍA contra el fallo de segunda instancia.

El primero, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por error de derecho debido al falso juicio de legalidad en que incurrieron los juzgadores al apreciar los testimonios de los militares que efectuaron el procedimiento.

En desarrollo del cargo, sostiene que la responsabilidad deducida a su cliente se apoya en las declaraciones de los militares W.M., C.A.B. y Á.O.C., el primero de los cuales manifestó que uno de los aprehendidos, L.M.M., reconoció el tráfico de la sustancia estupefaciente y señaló a M.G.D., quien al momento de la captura aceptó ser también propietario de la droga y luego huyó.

Para el Tribunal el testimonio es creíble, porque narra lo que le dijo una fuente que reconoció su culpabilidad; se trata de un capitán del ejército respetuoso de los derechos humanos y del derecho penal, y está respaldado por las declaraciones de los soldados B. y C. quienes escucharon que los capturados se hicieron responsables de la droga y el segundo oyó además que uno de éstos reconoció que actuaba en sociedad con la persona que se había fugado.

Avala el Ad quem, así, una prueba ilegal, nula de pleno derecho, porque al interrogar a los aprehendidos los militares asumieron funciones de policía judicial que según el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal no tienen asignadas, logrando la confesión o autoincriminación de aquéllos, en contravía de lo preceptuado por los artículos 33 de la Constitución Política y 267 del estatuto procesal.

Lo que escucharon el capitán M. y los demás soldados es una especie de versión libre que, como no fue recibida por un funcionario judicial ni con la asistencia de defensor, es inexistente. En desarrollo de esa versión hubo interrogatorio, como lo reconocen los militares, el que se les hizo primero de manera individual y luego confrontando los dichos de unos con otros.

Eliminadas estas pruebas, como en el vehículo en que se transportaba G.D. no se encontraba la droga, la sentencia tiene que ser absolutoria.

En consecuencia, pide que en ese sentido se case el fallo impugnado.

La segunda censura, presentada desde la misma causal pero ahora en la modalidad de error de hecho, consiste en que los juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia porque ignoraron los testimonios de C.A.C., A.B., I.G.B., L.M.M. y L.G.C., inicialmente sindicados por los mismos hechos pero luego beneficiados con preclusión o absolución, quienes afirman no haber visto en el vehículo en que se movilizaban la sustancia estupefaciente que presentaron los militares. Si sus afirmaciones sirvieron para que se les resolviera en su favor, no hay razón para que no se las tenga en cuenta al examinar la situación del señor GARCÍA.

Ninguno de los testigos informa que alguno de los ocupantes del automotor –tampoco el procesado- llevara un maletín similar al hallado por los militares a la orilla de la carretera. Es atrevido que entonces no se atiendan esas afirmaciones y en cambio sí se suponga, como lo hizo el Tribunal, que los pasajeros ocultaban la droga en sus ropas.

Por lo tanto, la sentencia recurrida se debe casar y en su lugar absolver al procesado porque, de haberse apreciado esas pruebas, no se hubiera podido determinar si la droga iba en el vehículo y si era transportada por éste.

El tercer reproche, presentado como error de apreciación, consiste en que el Tribunal infirió que la droga se hallaba en el auto y que la llevaba el señor GARCÍA, a partir de las declaraciones de los militares que dijeron observar cómo los ocupantes del automotor descendieron de él al notar la presencia de aquéllos y salieron corriendo, arrojando diversos elementos en su huida.

Los dichos de los servidores, sin embargo, no eran suficientes para arribar a esa conclusión, porque uno de ellos, el soldado C., sostuvo que en el lugar de los hechos estaba lloviznando y había mucha neblina, de modo que sólo por partes se veía bien.

Por lo tanto, si la visibilidad no era buena, no se puede asegurar que la droga fue arrojada por los fugitivos o que se hallaba en el vehículo si, además, cerca al sitio y en dirección contraria a la de la huida había dos inmuebles en los que también se encontraron estupefacientes.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Para el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, los cargos no están llamados a prosperar.

La Corte no reseñará los defectos técnicos que para el delegado registran los cargos, pues admitida la demanda lo pertinente es pronunciarse de fondo respecto de ellos para concluir si le asiste o no razón al libelista en sus ataques.

Con relación a la primera censura, aunque es verdad que el Tribunal apreció las conversaciones criticadas, la responsabilidad no la dedujo de allí sino de la prueba indiciaria que surgía a partir de la presencia del señor GARCÍA en el lugar de los hechos, probada por las declaraciones de los militares y las versiones de los coprocesados, incluida la que aquél suministró en la audiencia de juzgamiento.

El indicio de presencia no pudo ser desvirtuado, porque la explicación que dio en el sentido de hallarse allí buscando un ternero carece de soporte, pues no tiene fincas o ganado en ese sector, no iban a parar porque la velocidad del carro era la normal y ninguno de los compañeros de viaje narra esa situación.

Tampoco es cierto que hubiera tomado el vehículo en el camino, pues L.G.C. y M.M. sostienen que habían salido con él desde la población de Guayatá; ni que se hubiera quedado a la orilla de la carretera, porque se metió a una cañada con L.M.M., procurando huir.

De todo esto, el Ad quem infirió que el procesado había mentido, y si lo hizo era porque quería ocultar su participación en la tenencia y transporte de la cocaína decomisada.

Dedujo además los indicios de huellas materiales del delito y de huida, para concluir que el informe y los dichos de los militares son...

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