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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28441 del 02-07-2008

Fecha02 Julio 2008
Número de expediente28441
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso No. 28441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N°. 175.

B.D., julio dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación, sobre la eventual violación de garantías fundamentales suscitada dentro del proceso seguido en contra de J.L.C. ROJAS por el delito de homicidio culposo, en cuyo favor el Tribunal Superior de S.G., mediante sentencia del 21 de junio de 2007, revocó la condena emitida el 14 de mayo anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Los primeros fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma:

“Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las seis de la tarde en la carretera que de S.G. conduce a la ciudad de B. en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, J.L.C.R., viajaba con destino a B. conduciendo un tracto camión de color verde identificado con placas VSB 561.

En sentido contrario se desplazaba una buseta afiliada a la empresa Cotrasaravita de placas SWE 677 conducida por N.H.M. y la motocicleta de placas REZ 61 por el agente de policía C.E.R.M., yendo como parrillera J.L.A.M..

CÁRDENAS ROJAS, optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajaban adelante suyo, un tracto camión blanco y una buseta afiliada a Cotrasangil. Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo, la moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como parrillera voló por los aires (sic) y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento. J.L. falleció instantes después de ser trasladada a la clínica Santa Cruz de la Loma.

Con fundamento en los hechos anteriores, el 20 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de S.G., se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de J.L.C. ROJAS por el delito de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado por el mencionado.

El 18 de diciembre ulterior el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de CÁRDENAS ROJAS por el mismo delito imputado, el cual ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad.

Dicho despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria, el 27 de febrero de 2007, y del juicio oral, el 23 de abril siguiente, profirió sentencia de primer grado el 14 de mayo subsiguiente por cuyo medio condenó a J.L.C. ROJAS a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión, multa por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición para conducir vehículos automotores por el lapso de cuatro (4) años, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo por el cual fue acusado. En la misma decisión, otorgó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior sentencia fue impugnada por el defensor, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de S.G. revocando la condena para, en su lugar, absolver a CÁRDENAS ROJAS del cargo proferido en su contra.

Inconforme con la determinación, el representante de las víctimas R.N.A.M. y M.P.M.A., padres de la joven J.L.A.M., fallecida en el accidente de tránsito, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo que fue inadmitido por la Sala el 1° de noviembre anterior.

En la misma decisión, la Corte consignó que en tanto el sentenciador pudo incurrir en motivación sofística en los planteamientos sentados para fundar la absolución de J.L.C.R., luego de adquirir ejecutoria esa providencia y ser resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, la actuación debería retornar a fin de proveer oficiosamente acerca de la aludida vulneración de garantías fundamentales.

Por lo expuesto, procede la Sala a pronunciarse sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La motivación sofística, falsa o aparente:

Como se señaló en la parte final del acápite precedente, a través del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas se dispuso, una vez se surtiera lo relacionado con el trámite del mecanismo de insistencia, el retorno del expediente al despacho con el objeto de pronunciarse en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales, en tanto el sentenciador pudo incurrir en motivación sofística en los planteamientos sentados para fundar la absolución de J.L.C.R., revocando la decisión que le fuera adversa en primera instancia.

Pues bien, la noción de motivación sofística, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente adopción por la Sala[1], ha venido siendo entendida como: “aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”[2] .

A partir de ese marco conceptual se ha considerado que este error, como cualquiera otro originado en defectos de motivación; Vg. falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

También le es imperativo al operador jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas decisiones refleje un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta. P. si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; esto último, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada.

Esta formulación se corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto “el vicio de motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las normas, omisiones de motivación, ilogicidades manifiestas, travestimiento de hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las decisiones, verdaderas y propias censuras sobre el mérito”[3].

El problema de motivación, entonces, no sólo atañe a la valoración de las pruebas en sí mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a soportar la solución jurídica brindada al asunto.

Ello, a partir de la concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también denominado genéricamente falacia o refutación aparente, refutación sofística, silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender algo falso y confundir al contrario”[4], considerándose también como una “argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; Vg. por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad”[5].

De esa manera, bien puede suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y completa valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se...

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