Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31118 del 03-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874165563

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31118 del 03-06-2009

Fecha03 Junio 2009
Número de expediente31118
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31118

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta Nº 161

Bogotá. D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.d.R.H.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de octubre de 2008, que la condenó por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El Tribunal los reseñó de la siguiente manera:

“De los hechos materia de la presente investigación se tuvo conocimiento en razón de la denuncia penal que en contra de la aquí encartada, Dra. C.D.R.H.H., en su calidad de Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, presentara el para entonces Gobernador (e) del Departamento de Bolívar, Dr. L.S.T., aduciendo que, muy a pesar de haberse acogido el referido ente territorial al proceso de reestructuración de pasivos previsto por la Ley 550 de 1999 y demás normas reglamentarias, que tal situación había sido puesta en conocimiento del público en general y de los distintos despachos judiciales, previniéndoles sobre el mandato legal de suspender o declarar la inadmisibilidad de los procesos adelantados en contra de esa entidad con posterioridad al 10 de julio de 2001, y sobre las sanciones a los funcionarios renuentes a su acatamiento, aquella, cobijada bajo una sui generis interpretación que devino en una declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de la anotada normatividad, optó por desatender tal imperativa, disponiendo el impulso de las respectivas actuaciones, admitiendo demandas y decretando la práctica de medidas precautelativas, en asuntos litigiosos promovidos en contra del Departamento de Bolívar”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la denuncia y luego de una investigación previa, la F.ía Q...D. ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 2 de agosto de 2001, ordenó la apertura de la instrucción.

Escuchada en indagatoria la doctora H.H., la situación jurídica se le resolvió, el 28 de marzo de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva “excarcelable” por el delito de prevaricato por acción, decisión que fue confirmada, el 26 de julio siguiente, por la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia.

Cerrada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 22 de octubre de 2004, con resolución de acusación en contra de la doctora C.d.R.H.H. por el citado delito de prevaricato por acción.

Apelada la anterior decisión, la Unidad de F.D. ante la Corte, el 14 de abril 2005, la confirmó en su integridad.

Cumplido con las formalidades propias del juicio, el 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena condenó a la doctora C.d.R.H.H. a las penas principales de 51 meses de prisión, multa equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de prevaricato por acción.

Así mismo, le concedió la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión, previa prestación de caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador de primera instancia sustenta el fallo de condena en los siguientes argumentos:

Luego de indicar los presupuestos de la conducta punible de prevaricato por acción, en especial frente al ingrediente normativo de “manifiestamente contrario a la ley”, asevera que para su estructura resulta oportuno estudiar la faz objetiva y subjetiva de la infracción.

En cuanto a los anteriores requisitos, considera que la doctora H.H. ostenta la calidad de servidor público, en la medida en que se desempeña como Juez de la República en el área laboral y con categoría de circuito al momento de proferir la decisión censurada, “y aún en la actualidad”.

Comenta que la juez acusada tenía competencia funcional para emitir decisiones frente a los procesos de naturaleza laboral sometidos a su conocimiento y en los que intervenía como sujeto procesal el Departamento de Bolívar.

Estima que “lo decidido dentro de ese especifico asunto se evidencia de manera clara y ostensible como contrario a la ley, en la medida en que, como se ha sostenido a lo largo de la investigación por el ente instructor, lo mismo que por el Ministerio Público y aún por la representante de la parte civil, para el caso que se analiza no era viable la inaplicación de las normas pertinentes del art. 58-13 de la Ley 550 de 1999, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 4° de la C.N, como quiera que no se daban los presupuestos de procedencia…”.

A continuación el juzgador pasa a referirse al instituto de la excepción de inconstitucionalidad, apoyado en doctrinantes y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacando que para su aplicación se requiere la existencia del concepto de incompatibilidad, dado que de no existir el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la incontitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento”.

Agrega que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dado importancia a dicho instituto en el evento en que surja “la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos superiores…”, siempre y cuando “no exista pronunciamiento de la conformidad de la norma con el estatuto superior por parte de autoridad competente [Corte Constitucional o Consejo de Estado], y una carga argumentativa válida seria y fundada que denote de acuerdo al entendimiento del funcionario, las razones de las cuales deriva el divorcio o palmaria dicotomía entre la norma que decide inaplicar y el mandato cartular que finalmente prefiere en su lugar ”.

De manera que las providencias dictadas por la juez acusada son improcedentes, en tanto no satisfacen las exigencias para aplicar la excepción de inconstitucionalidad al no advertirse “la flagrante oposición a las normas constitucionales alegadas por la encartada, relacionadas con la protección al derecho fundamental al trabajo y al pago oportuno de salarios y demás acreencias laborales (artículo 25 superior) que tornaran plausible su aplicación, resultando, de contera, carentes de fuerza los argumentos que expuso en las providencias a través de las cuales apelando al instituto en comento e invocando una supremacía constitucional en garantía de los derechos iusfundamentales de los allí actores, realizó un amañado proceso de cotejamiento que, obvia y ciertamente, le permitió arribar a la anotada e ilegal conclusión, resolviendo dar impulso a las actuaciones de ejecución sometidas a su conocimiento en franca oposición a la anotada previsión de la Ley 550 de 1999”.

Insiste en que a partir de los argumentos exhibidos por la acusada no encuentra una patente contrariedad entre la norma que optó por inaplicar y el artículo 25 de la Constitución Política, habida cuenta que el artículo 58, numeral 13, de la Ley 599 de 2000 fue claro en plasmar que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. “De hallarse en curso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho”.

En tales condiciones, califica las motivaciones de la acusada como etéreas y profusas, sin un claro y válido soporte, de qué manera la aplicación de la norma legal que se comenta violaría y menoscabaría los derechos constitucionales y fundamentales de los trabajadores…, tomando en consideración que aquel mandato, a la postre inaplicado, no desconoce la protección del derecho al trabajo y al salario”, en tanto en la mentada ley se consagró órdenes de prelación en los que tales conceptos son atendidos en primer lugar.

Reconoce que si bien en las providencias la acusada “deja entrever lo que a simple vista pudiera catalogarse como un juicioso proceso analítico de confrontación, lo cierto es que dicho ejercicio, en criterio de la Sala, no pasa de ser una mera entelequia, encausada, precisamente, para dar visos de legalidad a un pronunciamiento que no se aviene en los más remoto a la misma como se ha explicado”.

Acota que en la errada aplicación que la sentenciada...

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