Primacía de la realidad - Parte I - Principios constitucionales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869578

Primacía de la realidad

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas223-244

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6. Primacía de la realidad

Sumario: i) Concepto. ii) Fundamentación. iii) Aplicación. iv) Teorías contractualistas. v) Estipulaciones contractuales.

En el elenco de principios que estructuran el Derecho del Trabajo como rama autónoma del Derecho tiene lugar protagónico la primacía de la realidad sobre las formas. Al Derecho del Trabajo le interesa la situación fáctica que se presente en cada caso particular, sin que las partes puedan pactar actos jurídicos que la desconozcan.

El ordenamiento laboral sólo reconoce eficacia a los actos que coinciden sustancialmente con los hechos en cada caso particular. Esta particularidad del Derecho del Trabajo informa todas las instituciones laborales, más allá de la clásica manifestación del principio en el denominado contrato-realidad sobre el que generalmente se centra el estudio.

i. Concepto

En materia de derecho del trabajo, en caso de disconformidad entre lo que su-cede en el terreno de los hechos y lo que informan los documentos, debe darse prevalencia a lo fáctico; las partes no están habilitadas para perfeccionar actos jurídicos que desconozcan la situación de hecho que se presente en cada caso. Su aplicación no se agota en el denominado contrato-realidad; si bien esta es una de las más importantes de sus aplicaciones, existen otros casos en que este principio sirve de parámetro para resolver diferendos en materia laboral, como se precisará.

La Corte Constitucional colombiana define el principio en estudio de la siguiente manera:

En cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede olvidarse la pauta trazada por la jurisprudencia:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (C.P. art. 53). La

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entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.180

La jurisprudencia ordinaria laboral colombiana coincide con la definición genérica del principio de primacía de la realidad que adopta la jurisprudencia constitucional:

... en materia laboral es característico el principio de la primacía de la realidad que tiene su consagración constitucional en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el cual está edificado en que debe darse prevalencia o preferirse los datos que broten de la realidad sobre aquellos de carácter formal de los que surjan de documentales y, por consiguiente, en el caso sub examine, se estima que fue única la relación laboral que existió entre las partes litigantes.181

180Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

181Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 16 de febrero de 2004, rad. 19862, M.P.: Luis Javier Osorio López.

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El fundamento jurídico en el ordenamiento colombiano deriva de la consagración expresa del principio en estudio por parte del artículo 53 de la Constitución Política de 1991: “La primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Por otra parte, aunque no se encuentra una explícita referencia al principio en el Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950, desde ese momento la jurisprudencia edificó su existencia sobre la base de diversas normas que comprenden aplicaciones prácticas de aquel, v.gr. el contrato-realidad.

Así pues, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce la existencia del principio en estudio desde antes de su consagración positiva en el texto constitucional de 1991, explícitamente en diversos pronunciamientos:

Por otra parte, cabe agregar, que la existencia o negativa de un contrato de trabajo no depende necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado; en este evento los denominados “contratos de prestación de servicios personales”, aparentemente independientes, cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral, siendo pertinente traer a colación lo mencionado por la Corte en sentencia del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, en la que se hizo alusión al principio de la primacía de la realidad en los siguientes términos: “... En efecto, del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios referidos en sede de casación, surge la aplicación para este asunto en concreto del principio protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del

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juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo”.182

ii. Fundamentación

La existencia de un principio que da prelación a lo que sucede en el terreno de lo práctico está íntimamente ligada con la razón del ser del Derecho del Trabajo, esto es, el reconocimiento del orden jurídico de la situación fáctica de desigualdad de las partes que se vinculan en una relación laboral. El criterio de la jurisprudencia constitucional colombiana atribuye a ello la existencia del principio en estudio:

Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.183

182Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 26 de enero de 2007, rad.

29418, M.P.: Luis Javier Osorio López.

183Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

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iii. Aplicación

La aplicación del principio de primacía de la realidad se ha centrado históricamente en el que la doctrina ha denominado contrato-realidad; sin embargo, existen otras situaciones en las que es posible resolver controversias de origen laboral con base en este principio informador.

a) Contrato-realidad: como se ha adelantado, jurisprudencialmente se edificó la existencia de este principio, con anterioridad a su consagración expresa en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir de la redacción del artículo 23 del Código, que prescribe:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Esta norma, como se...

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