Referencias - Cuestiones probatorias - Libros y Revistas - VLEX 947500067

Referencias

AutorMarina Gascón Abellán
Cargo del AutorCatedrática de Filosofía del Derecho en la Universidad de Castilla - La Mancha, España
Páginas117-149
{1} Desde un punto de vista lógico debe distinguirse cuidadosamente entre los
problemas de conocimiento de hechos y los problemas de calificación jurídica de
los hechos. Los primeros son problemas empíricos, mientras que los segundos
son problemas de interpretación" (R. GUASTINI, “L'interpretazione rivisitata",
Distinguendo. Studi di teoria e metateoria del diritto, Torino, Giappichelli, 1996, p.
201, nota 30).
{2} Esta es, por ejemplo, la tesis de J. D. JACKSON, “Questions of Fact and
Questions of Law", en W. TWINING (ed.), Facts in Law, Wiesbaden, Franz Steiner
Verlag, Archiv für Rechts und Sozialphilosophie (ARSP), n.° 16, 1983, pp. 85 ss. Y,
en general, la de quienes, desde la semiótica y la hermenéutica, ven en la
justificación jurídica una historia de tipo narrativo. Vid., por ejemplo, J. LENOBLE,
“La théorie de la cohérence narrative en droit. Le débat Dworkin MacCormick",
Archives de Philosophie du droit, 33, 1988; V. VILLA, “Normative Coherence and
Epistemological Presupposition of Justification" y G. ZACCARIA, “Hermeneutics and
Narrative Comprehension", ambos en P. NERHOT (ed.), Law, Interpretation and
Reality. Essays in Epistemology, Hermeneutics and Jurisprudence, Dordrecht-
Boston-London, Kluwer Academic Pub., 1990.
{3} De nuevo J. D. JACKSON, “Questions of Fact and Questions of Law", cit., p. 87.
{4} Así lo ve M. TARUFFO, La prueba de los hechos, traducción cast. de J. FERRER,
Madrid, Trotta, 2002, pp. 69-70.
{5} Ibidem, p. 69, notas 9 y 10.
{6} Esto sucede particularmente cuando en el supuesto de hecho de la norma
están presentes conceptos que han de ser llenados con juicios de valor (como
daño grave, trato vejatorio, administración imprudente, acto obsceno); y también
cuando el hecho que se pretende probar es un “hecho jurídico" (como mayor de
edad, propietario, casado). En ambos casos el juicio fáctico se reconduce a un
proceso de calificación jurídica.
{7} Vid. P. COMMANDUCCI, “La motivazione in fatto", en La conoscenza del fatto nel
processo penale, G. UBERTIS (comp.), Milano, Giuffrè, 1992, p. 225.
{8} Como afirma H. PUTNAM, "ninguna persona cuerda debería creer que algo es
'subjetivo' meramente porque no puede ser situado más allá de la controversia",
Las mil caras del realismo (1987), trad. cast. de M. VÁZQUEZ y A. M. Liz,
Barcelona, Paidós, 1994, p. 139.
{9} Esta interpretación de la libre convicción está muy arraigada en la ideología de
los juristas y ha llegado incluso a definirse como la convicción adquirida con la
prueba de autos, sin la prueba de autos y contra la prueba de autos; vid. E. J.
COUTURE, “Las reglas de la sana crítica", Estudios de Derecho Procesal Civil,
Buenos Aires, 1949, n, p. 221. Vid. también, en tono crítico, P. ANDRÉS IBÁÑEZ,
“Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal", doxa, 12, 1992.
{10} M. TARUFFO, “Note sulla verità dei fatti nel processo civile", en Le ragioni del
garantismo, L. GIANFORMAGGIO (ed.), Turín, Giappichelli, 1993, p. 361. Vid. también
L. FERRAJOLI, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal (1989), trad. P.
ANDRES, J. C. BAYÓN, R. CANTARERO, A. RUÍZ MIGUEL y J. TERRADILLOS, Madrid,
Trotta, 1995, p. 119.
{11} L. FERRAJOLI, Ibidem, p. 139.
{12} Vid. M. TARUFFO, “Modelli di prova e di procedimento probatorio", Rivista di
Diritto Processuale, xlv, 2, 1990, pp. 429 ss. y M. R. DAMASKA, The Faces of
Justice and State Authority: A comparative Approach to the Legal Process, New
Haven, Yale University Press, 1986.
{13} De J. FRANK, principalmente, su Law and the Modern Mind (1930), Gloucester,
Mass., PETER SMITH, 1970.
{14} Cfr. M. TARUFFO, "Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y
verdad", Discusiones, n.° 3 (2003), pp. 32-33.
{15} Sobre la distinción entre verdadero y probado, vid. más ampliamente J.
FERRER, Prueba y verdad en el derecho, Madrid, Marcial Pons, 2002. En
especial el capítulo IL
{16} J. FERRER, ibídem, critica en cambio el uso de esta terminología, justamente
por su falta de rigor conceptual.
{17} Como afirman C. ALCHOURRÓN y E. BULYGIN, podrá decirse que la verdad
procesal "es final, en el sentido de que pone fin a la controversia, (¡pero poner fin
a la discusión sobre la verdad no hace verdadero el enunciado!)", "Los límites de
la lógica y el razonamiento jurídico", Análisis lógico y derecho, Madrid, cec, 1991,
p. 311.
{18} O cognoscitivista crítica, si se quiere, para diferenciarla de la que hemos
denominado un poco más arriba como cognoscitivismo acrítico, por ignorar la
relatividad y falibilidad del conocimiento alcanzado.
{18} L. FERRAJOLI, Derecho y Razón, cit., p. 623.
{19} La concepción de la verdad como correspondencia goza de una larguísima
tradición. Está ya presente en ARISTÓTELES y ha sido defendida y estudiada por
algunos filósofos analíticos como B. RUSELL y L. WITTGENSTEIN, aunque quizás la
elaboración más depurada se halle en la teoría semántica de la verdad de A.
TARSKI ("The Concept of Truth in formalized Languages", 1931), ahora en Logics,
Semanthics and Metamathematics, Oxford, Clarendon Press, 1956.
{20} El manejo de la coherencia (o "coherencia narrativa") como concepto de
verdad es propio de algunas corrientes narrativistas instaladas en la semiótica o
en la hermenéutica. Se ocupa en cambio de la coherencia como criterio o test, y
no como concepto, de verdad N. MECORMICK, "The coherence of a Case and
the Reasonableness of Doubt", Liverpool Law Review, 2, 1980. Por su parte, una
depurada teoría pragmatista de la verdad es la de J. HABERMAS, "Teorías de la
verdad"(1973), ahora en Teoría de la acción comunicativa: complementos y
estudios previos, trad. de M. JIMÉNEZ REDONDO, Madrid, Cátedra, 1989, o la de
H. PU TNAM, Pragmatism, Oxford, Blackwell, 1995.
{21} Salvo que se maneje una concepción persuasiva de la prueba, averiguar la
verdad es el objetivo irrenunciable del proceso. Y ello porque, como afirma M.
TARUFFO, si se entiende que la función del proceso es aplicar la ley y que una
decisión sólo es correcta o justa desde la perspectiva del derecho si es verdadero
el enunciado que integra la condición de aplicación de la norma, entonces la
averiguación de la verdad es un fin, o un valor instrumental, que debe perseguirse
en orden al fin principal del proceso. "Algunas consideraciones sobre la relación
entre prueba y verdad", en Revista Discusiones, n.° 3 (2003), pp. 43-57.
{22} L. FERRAJOLI, Derecho y Razón, cit., p. 67, que se refiere a la mayor
adecuación valorativa del concepto de verdad como correspondencia frente a
otros conceptos de verdad, como el de coherencia. En el mismo sentido, C.
ALCHOURRON y E. BULYGIN, "Los límites de la lógica...", cit., p. 312.
{23} L. FERRAJOLI, Derecho y Razón, cit., p. 540.
{24} He argumentado ampliamente sobre este modelo en M. GASCÓN, Los hechos
en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 3.a ed.,
2010.
{25} Vid. al respecto J. BENTHAM, Tratado de las pruebas judiciales, obra compilada
de los manuscritos del autor por E. DUMONT (1823), trad. de M. RVVRUIR, Buenos
Aires, ejea, 1971; J. P. FORNER, Discurso sobre la tortura (1792), edición de S.
MOLLFULLEDA, Barcelona, Crítica, 1990; o G. FILANGERI, Ciencia de la legislación
(1780-85), trad. de J. RIVERA, Madrid, Villalpando, 1821.
{26} Este último es un aspecto que merece destacarse, porque la apelación al error
judicial fue uno de los argumentos predilectos en favor de la abolición de la pena

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