Referencias - Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado - Libros y Revistas - VLEX 950165479

Referencias

AutorAllan R. Brewer Carías/Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Páginas377-546
{*} Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III de Madrid.
{1} En la Sentencia
“Solange
I
” de 1974 tal afirmación se hace sobre la base de la inexistencia,
a la sazón, de un Parlamento europeo democráticamente elegido de modo directo y de un
catálogo de derechos y la consecuente constatación de que el nivel de protección comunitaria
de éstos era inferior, de modo que “en tanto que” no exista un tal catálogo establecido por un
Parlamento democráticamente elegido de forma directa se debe mantener la expresada
reserva constitucional, es decir, la prevalencia de las normas interiores y, por tanto, el control
del propio Tribunal sobre las nor mas comunitarias. En la Sentencia
Vielleicht
’ (“Quizás”)
de 1979 se matizó la anterior doctrina con ocasión de una cuestión de constitucionalidad
planteada respecto de una norma comunitaria, afirmándose -para evitar el conflicto
competencial con el Tribunal de Luxemburgo- que ha de verse en qué casos concretos y con
qué alcance seguía en vigor la jurisprudencia
Solange.
Esta modulación se confirmó en la
Sentencia
“Solange
II
” de 1986, señalando que la elevación entretanto del nivel de la garantía
comunitaria de los derechos fundamentales determinaba la no necesidad de la aplicación de
los propios derechos fundamentales mientras ese nivel no disminuyese de forma general (no
puntual) y grave. La Sentencia
“Maastricht”
de 1993 ha vuelto, sin embargo, a plantear
exigencias mínimas e irrenunciables de legitimación democrática de las instituciones
comunitarias.
{2} El preámbulo de la Carta citada señala, en efecto: “La presente Carta reafirma,
respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el
principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el
Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios,
el CEDH Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
las Cartas Sociales
adoptadas por la Comunidad y por
el Consejo de Europa,
así como por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del
Tribunal Europeo de Derechos
Humanos
”.
{3} Sentencia sobre la ratificación del Tratado de Lisboa de 30 de junio de 2009. Véase el
comentario a esta sentencia, cuyo sentido se asume en el texto, de Antonio Cantaro,
“Democracia e identidad constitucional después de la ‘
Lissabon UrteiF
. La integración
‘protegida’”,
Revista de Derecho Constitucional Europeo,
año 7, n.° 13, enero-junio de 2010,
accesible electrónicamente en [www. ugr.es/~redce/REDCE13/articulos/05Cantaro.htm].
{4} De la que forman parte, en calidad de fundamentos “intangibles” (al punto de que el
intento de su eliminación otorga el derecho de resistencia) del orden estatal y conforme al
art. 20 de la Ley Fundamental de Bonn, los principios de Estado federal democrático y
social, emanación del poder -mediante elecciones- del pueblo; ejercicio del poder por
intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y
sometimiento del poder legislativo al orden constitucional y de los poderes ejecutivo y
judicial a la Ley y al Derecho (lo que incluye el reconocimiento y protección de los derechos
fundamentales).
{5} El carácter selectivo fue confirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
su Sentencia de 21 de febrero de 1975, asunto
Golder c. Reino Unido,
aludiendo a que en el
momento fundacional se consideraba que solo podían garantizarse los derechos esenciales y
las libertades fundamentales consagrados tras una larga experiencia por todos los regímenes
democráticos (constitutivos, así, de un denominador común de sus instituciones políticas a
título de condición de su existencia y funcionamiento). Tratándose de derechos mínimos
estimados absolutamente indispensables para determinar los principios del funcionamiento
de la democracia política y que, por ello, debían protegerse mediante un sistema colectivo.
Los derechos originalmente reconocidos han sido doctrinalmente agrupados en: - Derechos
reconocidos al individuo en tanto que persona (derecho a la vida, prohibiciones de la tortura,
la esclavitud y el trabajo forzado, derecho a la libertad y seguridad, derecho a la no
discriminación). - Derechos del individuo en sus relaciones con los grupos sociales de los que
forma parte (derecho a un proceso equitativo, prohibición de imposición de penas sin previa
ley, derecho a la vida privada y familiar, derecho a contraer matrimonio, derecho a un recurso
efectivo). - Derechos de contribución a la formación de los órganos del Estado y
participación en sus actividades (libertades de pensamiento, conciencia, religión, expresión,
reunión y asociación).
{6} Se trata de los siguientes: el protocolo n.° i (simultáneo prácticamente -1952- al propio
CEDH), relativo a los derechos de propiedad, educación y elecciones libres; el protocolo n.° 4
(de 1963), relativo al derecho de libre circulación y las prohibiciones de prisión por deudas,
expulsión de nacionales y expulsiones colectivas de extranjeros; el protocolo n.° 6 (de 1983),
relativo a la abolición de la pena de muerte, la pena de muerte en caso de guerra, con
prohibición de derogación y reserva respecto de sus contenidos; el protocolo n.° 7 (de 1984),
relativo a las garantías en las expulsiones de extranjeros, y los derechos al doble grado
jurisdiccional en materia penal, indemnización en caso de error judicial, a no ser juzgado ni
condenado dos veces y a la igualdad entre los esposos; el protocolo n.° 12 (de 2000), relativo a
prohibición general de la discriminación, y el protocolo n.° 13 (de 2002) sobre abolición de la
pena de muerte, con prohibición de la derogación de la reserva respecto de su contenido.
{7} Verificadas mediante los protocolos n.° II (de 1998) -sustitutivo de los n.° 2 (de 1970), 3
(de 1970), 5 (de 1971), 8 (de 1990), 9 (de 1994) y determinante de la pérdida de objeto del
protocolo n.° 10- y 14 (de 2010), dirigido a garantizar la eficacia a largo plazo del Tribunal
Europeo optimizando la admisión y gestión de las demandas.
{8} El Tribunal Europeo está integrado por tantos jueces como partes contratantes que,
elegidos -para mandatos de 6 años (son reelegibles hasta el cumplimiento de 70 años)- por la
Asamblea Parlamentaria (por mayoría absoluta y de entre una lista de tres candidatos
presentada por el correspondiente Estado), forman parte del órgano judicial a título
individual, estándoles prohibido el ejercicio, durante su mandato, de actividad que sea
incompatible con las exigencias de su independencia, imparcialidad o disponibilidad
necesaria para una función ejercida a tiempo completo. Pueden ser revocados por acuerdo del
propio Tribunal (adoptado por mayoría de 2/3) en caso de haber dejado de reunir las
condiciones requeridas. Funciona, además de en pleno (para la elección de

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