Reflexiones sobre el régimen jurídico de los terrenos en contacto con agua en Colombia: cauces y lechos, servidumbres en materia de aguas, lagunas y humedales - Derecho de aguas en Colombia - Derecho de aguas. Tomo VI - Libros y Revistas - VLEX 950068128

Reflexiones sobre el régimen jurídico de los terrenos en contacto con agua en Colombia: cauces y lechos, servidumbres en materia de aguas, lagunas y humedales

AutorMaría Martínez Martínez
Páginas199-217
199
suaro
Introducción. i. Dominio de cauces, álveos y lechos. 1. Cauces, álveos y
lechos son del Estado. 2. Derechos adquiridos por los propietarios ribereños
desde la reforma de 19. . Régimen jurídico de los terrenos inundados
ex artículo 72 del Código Civil. La Sentencia de la Corte Constitucional
C-1172 de 2. ii. Un apunte sobre servidumbres en materia de aguas. 1.
Servidumbres de aguas en el Código Civil. 2. La cuestión de la habilita-
ción para legislar sobre servidumbres de aguas en el cnrn según la Corte
Constitucional. . Rasgos distintivos entre servidumbres y relaciones de
vecindad entre fundos. . Servidumbres y redes de interconexión. iii. La-
gunas, agua embalsada y humedales. 1. Lagos y lagunas versus humedales.
2. Falta de regulación expresa de lagos y lagunas. . Los humedales son
bienes de uso público de especial importancia ecológica. Consecuencias.
. Restricciones a la propiedad privada sobre terrenos en humedales. Con-
clusiones. Bibliografía.
iroducc
En trabajos anteriores analizábamos el régimen jurídico de la propiedad pri-
vada del agua según la legislación y jurisprudencia colombianas (Martínez,
M., 21 y 215). Ahora se harán referencias concretas al régimen jurídico
de los lechos y cauces por donde discurre y se asienta el elemento hídrico,
así como sobre las riberas y terrenos colindantes. Al igual que en el régimen
jurídico del agua, se puede subrayar la clara dispersión normativa y la falta
de armonía de los textos normativos que se deben aplicar, dictados en mo-
mentos históricos muy distintos y respecto de los cuales no siempre es fácil
conocer lo que está en vigor o ha sido derogado por normativa posterior.
En el caso de los terrenos colindantes con el agua es todavía más intensa
la complejidad para el intérprete, puesto que son bastantes las normas que
aluden a cuestiones como la accesión natural o la mutación de cauces, típicas
en las regulaciones de todos los códigos civiles. Las tensiones entre dominio
público y propiedad privada son particularmente intensas en relación con los
terrenos por donde discurre o deja de discurrir el agua, así como respecto
de los terrenos colindantes con masas de aguas.
2 Ref‌lexiones sobre el régimen jurídico de los terrenos en contacto con agua en Colombia
I. doo de cauces, eos y echos
El elemento hídrico suele ir acompañado en la naturaleza de modo prác-
ticamente indisociable con la tierra que, como decimos, tiene también un
régimen jurídico específico. Lechos, cauces y riberas pertenecen a la Nación
pero también los hay de propiedad privada, sea con base en derechos ad-
quiridos respetados por las normas subsiguientes o en normas del Código
Civil –CC– plenamente vigentes que amparan derechos de particulares.
1. cauces, eos y echos so de esado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Nacional de los Recur-
sos Naturales –cnrn– cauces, lechos y álveos son de dominio público salvo
derechos adquiridos. La norma incluye varias tipologías: el álveo o cauce
natural de las corrientes; el lecho de los depósitos naturales de agua; las
playas marítimas, fluviales y lacustres; una faja paralela a la línea de mareas
máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros
de ancho; las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares,
y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. Como indica el artículo
8 cnrn, “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas,
cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que
pertenecen al dominio público”.
Por su parte el Decreto 151 de 1978 recoge normas interpretativas
sobre tales denominaciones jurídicas. Según el artículo 11, “Se entiende
por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas en una corriente
al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por
lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde
llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”. Conforme al
artículo 12, “Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la
línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan éstas, ordinaria
y naturalmente en su mayor incremento. Playa lacustre es la superficie de
terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios
y naturales del respectivo lago o laguna”; para los efectos de la aplicación de
dicho precepto, “se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas pro-
medio naturales de los últimos quince años, tanto para las más altas como
para las más bajas” (art. 1).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR