Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las organizaciones supervisadas
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Jorge Enrique Beltrán Triana |
| Páginas | 310-312 |
Page 310
1. FUENTES
1.1. Legales
Se encuentran establecidas en el artículo 60 de la Ley 454 de 1998, norma que hace referencia a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y vigilancia de las organizaciones del sector Cooperativo, la cual señala:
"Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor.
Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.
Parágrafo 1. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de trabajo asociado".
Al respecto, es preciso advertir que el régimen del artículo 60 de la Ley 454 de 1998 sólo opera para las cooperativas. Por ello, al ser una norma "prohibitiva", no puede ser aplicada por "analogía" a los miembros de los órganos de administración, control y vigilancia, ni a sus parientes y allegados en las demás organizaciones de economía solidaria supervisadas por esta Superintendencia. Lo anterior, no es óbice para que sean acogidas e implementadas en los estatutos, evento en el cual, se convertirían en normas de obligatorio cumplimiento.
Adicionalmente, existe una "habilidad legal" para que los asociados de las organizaciones supervisadas puedan asistir a reuniones de asamblea general de asociados. Según esta y para dichos efectos, son asociados hábiles "los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos y reglamentos".
Para el caso de la asamblea general de "delegados", la ley no exige que los delegados convocados sean hábiles. Sin embargo, si dicha habilidad está ordenada por disposición estatutaria, debe ser acatada por ser norma de obligatorio cumplimiento. De igual forma, los delegados deben haber sido hábiles al momento de su elección. Si posteriormente incurren en una causal de inhabilidad, salvo...
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