Régimen patrimonial surgido de la unión marital de hecho - Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja - Libros y Revistas - VLEX 950070874

Régimen patrimonial surgido de la unión marital de hecho

AutorCarlos Enrique Gutiérrez Sarmiento
Páginas139-183
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capítulo ii
régimen patrimonial surgido
de la unión marital de hecho
título I. aNtecedeNteS
La unión de hecho entre los seres humanos fue anterior al
matrimonio, pues en los inicios de la humanidad existía una
total libertad sexual. La doctrina la ubica como la época de
la promiscuidad sexual, en donde realmente aún no podía
hablarse de una familia como tal, pues las personas no se
sujetaban a leyes distintas de las que imponía la naturaleza.
Las relaciones entre sexos evolucionaron dando origen
a diversas formas de familia, hasta llegar a algunas más
avanzadas como el matrimonio monogámico, así como a la
reglamentación legal de este, con el claro propósito, según
la mayoría de los doctrinantes, de imprimirle moralidad a la
relación sexual (Auby, Rau y Kant, entre otros, citados por
García Cantero, 1965, p.79).
En Colombia, el legislador no le confería efectos civiles a
las relaciones concubinarias, esto es, a las uniones de hecho
estables entre un hombre y una mujer. Sólo el artículo 328
del Código Civil establecía como presunción de paternidad
el hecho del concubinato, al preceptuar que: “Los hijos de la
concubina de un hombre serán tenidos como hijos de este, a
menos que compruebe que durante el tiempo en que debió
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verificarse la concepción estuvo imposibilitado para tener
acceso a la mujer”. Norma derogada por la Ley 45 de 1936.
El legislador no se había ocupado de la unión marital de
hecho. Se había pronunciado reiteradamente la jurispru-
dencia sobre la sociedad de hecho surgida entre concubinos
por su esfuerzo y trabajo común, pero sin asignarle nin-
gún efecto jurídico a la relación concubinaria. En algunas
oportunidades había encontrado, al lado de tal relación
concubinaria, la conformación de un contrato de trabajo o
un enriquecimiento sin causa entre los concubinos o una
sociedad de hecho entre las partes.
Pero ante el gran número de uniones maritales de hecho
y al reclamo de la sociedad para que estas se reglamenta-
ran, hubo varios intentos legislativos sobre el particular.
En el año 1978 se presentó un proyecto de ley sobre so-
ciedad patrimonial entre concubinos, el cual decía: “Por el
hecho de vivir por dos (2) o más años continuos en estado
de concubinato, se crea una sociedad patrimonial entre los
concubinos con efectos desde la iniciación de aquel”.
En el proyecto de código de derecho privado, a cargo
de la comisión integrada por el Decreto 959 de 1980, se es-
tablecía en el artículo 1211 que dice
El hombre y la mujer que sin estar casados entre sí, hicieren
vida en común y mediante una serie de actos de mutua co-
laboración formaren un capital, este les pertenece por partes
iguales [...] cualquiera de los concubinos o los herederos
podrán pedir la liquidación de la sociedad concubinaria y la
adjudicación de la mitad de los bienes. Se presume la sociedad
concubinaria desde la inscripción en el registro civil.
El artículo 1212 disponía:
La liquidación de que habla el artículo anterior no comprende
los bienes que el hombre o la mujer tuvieren en el momento
de formar comunidad de vida, ni los que hubieren adquirido
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Régimen patrimonial surgido de la unión marital de hecho
durante el concubinato a título gratuito. Tampoco comprenderá
los adquiridos por uno de los concubinos independientemente
del trabajo y colaboración del otro.
Se presentó en el año 1988, por la representante a la Cámara
de Risaralda, María Isabel Mejía, el proyecto de ley que en
últimas se convirtió en la Ley 54 de 1990, que en su exposi-
ción de motivos consagraba lo siguiente: "Se ha pretendido
reconocer un hecho social evidente [...], así como corregir
una fuente de injusticia, pues a diferencia de la sociedad
conyugal, las sociedades conyugales de hecho no generan
por sí solas la comunidad de bienes"; "las uniones de hecho
se hacen manifiestas y comienzan a tener aceptación en
todos los círculos sociales", pero que no obstante, desde el
punto de vista socioantropológico, la familia es un grupo
mutuamente solidario con muchas actividades (v. gr. sexo,
crianza, alimentos, abrigo, etc.)
La jurisprudencia no ha admitido, por ilícita, la sociedad patri-
monial como consecuencia de la mera convivencia, creándose
injusticias. De allí que se estime necesario adoptar la definición
y denominación para todos los efectos civiles, con las presun-
ciones sobre la sociedad, patrimonio, pruebas, disolución y
liquidación (Anales del Congreso, Senado, 15 de octubre de
1990). La legislación civil de nuestro país ha permanecido
pasiva ante las relaciones concubinarias, puesto que si bien
no las condena, tampoco les reconoce efecto jurídico alguno.
Ello ha sido “causa de múltiples injusticias” y “despro-
tección” de las personas en caso de ruptura, por lo que
sugiere algunas modificaciones. Más adelante, la ponente
reitera señalando que el proyecto “ataca en parte la causa
del problema al imponer obligaciones a quienes deciden
formar una unión marital de hecho”, establece “para las
uniones de hecho el mismo régimen patrimonial que has-
ta el momento existe para las parejas vinculadas por un

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