Régimen probatorio - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto tributario 2011 - Libros y Revistas - VLEX 379834466

Régimen probatorio

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas477-496
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ESTATUTO TRIBUTARIO
dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación de la providencia respectiva. Este
recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Progra-
mación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programa-
ción y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 660. Suspensión de la facultad de fi rmar
declaraciones tributarias y certifi car pruebas con destino a la administración. Artículo 661.
Requerimiento previo al contador o revisor fi scal.
Nota: El artículo 739 fue declarado exequible por los cargos analizados mediante Sentencia
C-0739 de 2006 de la Corte Constitucional.
Artículo 740. Independencia de los recursos.
Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Con-
tencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 741. Recursos equivocados.
Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos
legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el
funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo
enviará a quien deba fallarlo.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 720. Recursos contra los actos de la
administración tributaria.
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos
probados.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos
que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba seña-
lados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean
compatibles con aquéllos.
Nota: El artículo 742 fue adicionado con un inciso por el artículo 89 de la Ley 0788 de 2002.
Declarado inexequible por la Sentencia C-0896 de 2003 de la Corte Constitucional.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 687. Las opiniones de terceros no obligan
a la administración. Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven
a favor del contribuyente.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 174. Necesidad de la prueba. Artículo 175. Medios
de prueba. Artículo 176. Presunciones establecidas por la ley. Artículo 177. Carga de la
prueba. Artículo 178. Rechazo in limine. Artículo 179. Prueba de ofi cio y a petición de parte.
Artículo 180. Decreto y práctica de pruebas de ofi cio. Artículo 182. Pruebas en días y horas
inhábiles. Artículo 183. Oportunidades probatorias.
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que
para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regu-
lan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con
el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
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Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos
probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Artículo 746. Presunción de veracidad.
Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información.
Artículo 747. Medios de prueba. Hechos que se consideran confesados. Artículo 749.
Indivisibilidad de la confesión. Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son
prueba testimonial. Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse
rendido antes del requerimiento o liquidación. Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio.
Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria. Ratifi cación. Artículo 754.
Datos estadísticos que constituyen indicio. Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas
de sectores económicos. Artículo 772. La contabilidad como medio de prueba. Artículo 779.
Inspección tributaria. Medio de prueba. Artículo 784. Designación de peritos. Artículo 785.
Valoración del dictamen. Artículo 786. Circunstancias especiales que deben ser probadas por
el contribuyente. Las de los ingresos no constitutivos de renta.
Código Civil. Artículo 1757. Prueba de las obligaciones. Regla general.
Decreto 0825 de 1978 por el cual se reglamenta la Ley 0052 de 1974 y se dictan otras
disposiciones. Artículo 21. Solicitud y práctica de pruebas regular y oportunamente.
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fi scalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de ofi cio.
Nota: El artículo 744, fue adicionado con los numerales 6º y 7º por el artículo 51 de la Ley
0006 de 1992, así:
6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de in-
tercambio de información para fi nes de control tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administra-
ción colombiana o de ofi cio.
Nota: El artículo 744 fue adicionado con los numerales 8 y 9º por el artículo 44 de la Ley 0633
de 2000, así:
8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información, para fi nes de control fi scal con entidades
del orden nacional [o con agencias de gobiernos extranjeros].
Nota: La expresión “o con agencias de gobiernos extranjeros” del artículo 44 de la Ley 0633
de 2000, destacada en cursiva entre corchetes, fue declara inexequible por la Sentencia
C-0622 de 2004 de la Corte Constitucional.
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración
Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración
Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 632. Deber de conservar informaciones y
pruebas. Artículo 684. Facultades de fi scalización e investigación. Artículo 707. Respuesta al
requerimiento especial. (...). solicitar pruebas. (...). Artículo 708. Ampliación al requerimiento
especial. (...). Decretar pruebas que estime necesarias. (...). Artículo 721. Competencia
funcional de discusión. Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben
haberse rendido antes del requerimiento o liquidación.
Decreto 0825 de 1978 por el cual se reglamenta la Ley 0052 de 1974 y se dictan otras
disposiciones. Artículo 21. Solicitud y práctica de pruebas regular y oportunamente.
Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifi có la legislación aduanera. Artículo 471.
Pruebas en la investigación aduanera.

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