Sanciones. Intereses moratorios - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto tributario 2011 - Libros y Revistas - VLEX 379834454

Sanciones. Intereses moratorios

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas417-451
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ESTATUTO TRIBUTARIO
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certifi cada por Contador Público; en
las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consu-
lados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
Nota: El presente artículo fue declarado exequible por Sentencia C-0981 de 2005 de la Corte
Constitucional, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no esta
sujeta a reserva de ley estatutaria.
Artículo 633. Información en medios magnéticos.
Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos,
la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especifi caciones técnicas
que deban cumplirse.
Nota: Véase Decreto 1791 de 2007 por medio del cual se reglamenta el artículo 579-2 del
Nota: Véase Resolución 8973 de 2003 por la cual se establece la información del artículo 631
del Estatuto Tributario que deben presentar las personas naturales, personas jurídicas y demás
entidades que no alcanzan los topes de ingresos o patrimonio previsto en el parágrafo 2° del
artículo 631 del Estatuto Tributario. (Nota: Existe un error en su numeración. Corresponde a la
Resolución 8973 de 2003) y la Resolución 8972 de 2003 por la cual se señalan los formatos
y especifi caciones técnicas de la información tributaria que debe ser presentada por los años
gravables 2003 y siguientes a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, establecida en los artículos 623, 623-2 sic, 623-3 y 623 parágrafo 2º
del Estatuto Tributario, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y por los
Fondos de Valores, de Inversión, de Pensiones y Mutuos de Inversión.
Nota: El presente artículo fue declarado exequible por Sentencia C-0981 de 2005 de la Corte
Constitucional, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no esta
sujeta a reserva de ley estatutaria.
TÍTULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
Artículo 634. Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias.
Nota: Los incisos 1º y 2º fueron modifi cado por el artículo 3º de la Ley 0788 de 2002, así:
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
Nota: Antes de esta modifi cación la norma rezaba: “...por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en el pago”. Sobre el particular, puede consultarse el Concepto Tributario 80171
de 2002, el Concepto Tributario 83619 de 2002 sobre generación de intereses moratorios y el
Concepto Tributario 38763 de 2003 sobre reliquidación de intereses moratorios
[Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa
de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo
previsto en el artículo siguiente.]
Nota: Los incisos 1º y 2º del artículo 634, modifi cados por el artículo 3º de la Ley 0788 de
2002, fueron declarados exequibles por la Sentencia C-0231 de 2003 bajo el entendido que
el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales
para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso
del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza
mayor. Debe señalarse que este artículo antes de la modifi cación, fue declarado exequible
por la Sentencia C-0257 de 1998 de la Corte Constitucional.
Nota: El inciso 2º del artículo 634 destacado en cursiva entre corchetes fue derogado por el
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ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Admi-
nistración de Impuestos en las liquidaciones ofi ciales, causarán intereses de mora, a partir
del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año
o período gravable al que se refi era la liquidación ofi cial.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 377. La consignación extemporánea
causa intereses moratorios. Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Artículo 812. Mora en el pago
de los impuestos nacionales. Artículo 813. Exoneración de intereses moratorios. Artículo 814.
Facilidades para el pago. Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias
pendientes de pago.
Decreto 1809 de 1989 por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto
Tributario. Artículo 4º. Cálculo de los intereses de mora.
Decreto 0020 de 1994 por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto
Tributario y 108 de la Ley 0060 de 1992. Sanciones de mora. Artículo 2º. Cálculo de los
intereses de mora y corrientes. Artículo 5º. Orden de imputación de los pagos.
Nota: Véase Resolución 3992 de 2007 por medio de la cual se adopta el Servicio Informático
Electrónico de la Obligación Financiera.
Nota: Véase el Concepto Tributario 99165 de 2001 de la DIAN sobre benefi cio de intereses,
el Concepto 33581 de 2002 sobre intereses moratorios en el caso de toma de posesión de
entidades fi nancieras, el Concepto Tributario 73271 de 2002 sobre liquidación de los intereses
de mora cuando se compensan obligaciones objeto de una facilidad de pago y el Concepto
Tributario 026012 de 2001 sobre tasa aplicable para liquidar intereses moratorios en el pago
de obligaciones tributarias cuando hay saldos insolutos.
INTERÉS BANCARIO CORRIENTE CERTIFICADO POR LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PERIODO INTERÉS
BANCARIO
CORRIENTE
(EFECTIVO ANUAL)
TASA DE USURA
(EFECTIVA ANUAL)
DESDE HASTA
01-ene-07 04-ene-07 11,07% 16,610%
05-ene-07 31-mar-07 13,83% 20,750%
01-abr-07 30-jun-07 16,75% 25,125%
01-jul-07 30-sep-07 19,01% 28,515%
01-oct-07 31-dic-07 21,26% 31,890%
01-ene-08 31-mar-08 21,83% 32,750%
01-abr-08 30-jun-08 21,92% 32,880%
01-jul-08 30-sep-08 21,51% 32,266%
01-oct-08 31-dic-08 21,02% 31,530%
01-ene-09 31-mar-09 20,47% 30,705%
01-abr-09 30-jun-09 20,28% 30,420%
01-jul-09 30-sep-09 18,65% 27,975%
01-oct-09 31-dic-09 17,28% 25,920%
01-ene-10 31-mar-10 16,14% 24,210%
01-abr-10 30-jun-10 15,31% 22,970%
01-jul-10 30-sep-10 14,94% 22,410%
01-oct-10 31-dic-10 14,21% 21,320%
01-ene-11 31-mar-11 15,61% 23,415%
Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 634-1 por el artículo 69 de la Ley
0383 de 1997, así:
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ESTATUTO TRIBUTARIO
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.
Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo
del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia defi nitiva.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 813. Exoneración de intereses
moratorios.
Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 68. Defi nición de las
obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Numeral 2º. Las Sentencias y
demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional,
de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación
de pagar una suma líquida de dinero. Numeral 3º. Las liquidaciones de impuestos contenidas
en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fi scales, a cargo
de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en fi rme, en aquellos
tributos en los que su presentación sea obligatoria. Artículo 134E. Competencia por razón de
la cuantía. (...). Asuntos de carácter tributario. Artículo 174. Obligatoriedad de la sentencia.
Artículo 175. Cosa juzgada.
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Nota: El artículo 635 ha sido modifi cado por el artículo 85 de la Ley 0488 de 1998, por el
artículo 40 de la Ley 0633 de 2002, por el artículo 4º de la Ley 0788 de 2002 que fue
declarado exequible por la Sentencia C-0231 de 2003. Y posteriormente, modifi cado por el
Nota: El artículo 635 modifi cado por la Ley 0863 de 2003 fue modifi cado por el artículo 12 de
la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto del artículo es el siguiente:
Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1°
de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva
de usura certifi cada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren
pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses
moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora transcurrido
hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa
y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 812. Mora en el pago de los impuestos
nacionales. Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. Artículo 864. Tasa de interés
para devoluciones.
Decreto 1000 de 1997 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de
devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. Tasa y
liquidación de intereses.
Debe señalarse que el artículo 635, había sido adicionado con un parágrafo transitorio por el
artículo 100 de la Ley 0633 de 2000, el cual fue declarado inexequible por Sentencia C-1115
de 2001.
Nota: Véase Resolución 3992 de 2007 por medio de la cual se adopta el Servicio Informático
Electrónico de la Obligación Financiera.
Nota: Consúltese el Concepto Tributario 99165 de 2001 y el Concepto 48811 de 2002 de la
DIAN.
Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las
entidades autorizadas.
Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de
los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fi n, se generarán a su cargo y

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