Intervención de la administración - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto tributario 2011 - Libros y Revistas - VLEX 379834478

Intervención de la administración

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas525-528
525
ESTATUTO TRIBUTARIO
TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 844. En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de
los bienes sea superior a 700 UVT (Año base 2009: $16.634.000; año base 2010: $17.189.000;
año base 2011: $17.592.000), deberán informar previamente a la partición el nombre del
causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Ofi -
cina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con
el fi n de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo
vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Nota: El valor en UVT es el defi nido por el artículo 51 de la Ley 1111 d e 2006 que adicionó
el Estatuto Tributario con el Artículo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de
Valor Tributario, UVT.
Nota: Valores UVT: Año base 2009 (Resolución 1063 de 2008): $23.763.
Año base 2010 (Resolución 12115 de 2009): $24.555.
Año base 2011 (Resolución 12066 de 2010): $25.132.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración
de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites
correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
Código Civil. Artículo 1008. Sucesión a título universal y singular.
Decreto 0902 de 1988 Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades
conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. Liquidación ante Notario de herencias de cualquier cuantía y las sociedades
conyugales. Artículo 3º. Procedencia de la liquidación de herencia ante Notario. Numeral 2º.
Inciso 2º. Aviso a la Administración de Impuestos. Numeral 3º. Otorgamiento de la escritura
pública siempre que se hayan cancelado.
Decreto 2651 de 1991 por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales. Artículo 33. Sucesiones y liquidaciones. (Nota: El Decreto 2651
de 1991, fue expedido el 25 de noviembre de 1991 por un término de 42 meses. Fue
prorrogada su vigencia por varias leyes, la última, por un año, por la Ley 0377 de 1997.
Finalmente, este artículo 33, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162
Artículo 845. Concordatos.
Nota: El artículo 845, fue modifi cado por el artículo 103 de la Ley 0006 de 1992, así:
En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para
adelantarlos deberá notifi car de inmediato, por correo certifi cado, al jefe de la división de
cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que
abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5º del artículo 4º del Decreto
[350] de 1989, con el fi n de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 24 y 27 inciso 5º del Decreto 350 íbidem.
Nota: Debe señalarse que el Decreto 0350 de 1989 fue derogado expresamente por el
artículo 242 de la Ley 0222 de 1995 por la cual se modifi ca el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

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