Régimen Probatorio - Libro Quinto. Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601313

Régimen Probatorio

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas354-371
354 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos
probados.
La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos
que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba
señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos
sean compatibles con aquellos.
Inciso inexequible.
Artículo 743. Idoneidad de los medios de prueba.
La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias
que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que
regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión
con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles
de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de scalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de ocio.
6. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. Haber sido obtenidas y allegadas en
desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para nes de
control tributario.
7. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. Haber sido enviadas por Gobierno o
entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de ocio.
8. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido obtenidas y allegadas
en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de
información, para nes de control scal con entidades del orden nacional o con
agencias de gobiernos extranjeros. Texto subrayado inexequi ble.
9. Adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Haber sido practicadas por
autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido
practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente
comisionados de acuerdo a la ley.
Artículo 745. Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del
contribuyente.
Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las
liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas,
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 355
a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados
hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
Artículo 746. Presunción de veracidad.
Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las
correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre
y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la
ley la exija.
Concordancias: Artículo 1.6.1.17.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de
información.
Modicado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y nanciero, se
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana,
serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas
vigentes son competentes para adelantar el proceso de scalización.
Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas.
Modicado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y nanciero, se
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana,
se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de
terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las
preguntas que los mismos requieran.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 747. Hechos que se consideran confesados.
La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las ocinas de impuestos por el
contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente
posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
Artículo 748. Confesión cta o presunta.
Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su
última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho,
se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse
confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado
en un periódico de suciente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso
no es suciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión.
La confesión es indivisible cuando la armación de ser cierto un hecho va acompañada de
la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se arma haber

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