Deberes y Obligaciones Formales - Libro Quinto. Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601281

Deberes y Obligaciones Formales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas281-313
ESTATUTO TRIBUTARIO 2018 281
transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN
que incluya mecanismos de búsqueda por número identicación personal y, en todo caso,
en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La noticación se entenderá surtida
para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción
al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará
desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la
noticación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por noticación
a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá noticar a la
dirección correcta dentro del término legal.
Artículo 569. Noticación personal.
La noticación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el
domicilio del interesado, o en la ocina de Impuestos respectiva, en este último caso,
cuando quien deba noticarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere
solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la noticación pondrá en conocimiento del interesado
la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia,
se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
Artículo 570. Constancia de los recursos.
En el acto de noticación de las providencias se dejará constancia de los recursos que
proceden contra el correspondiente acto administrativo.
Concordancias: Artículos 1.2.1.1.8, 1.6.1.1.1 a 16.1.1.6 DURT 1625 de 2016.
TÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 571. Obligados a cumplir los deberes formales.
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los
deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de
sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse
directamente a los menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
c. Modicado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. Los gerentes, administradores y
en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.
Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados
para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente;
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los
herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la
herencia yacente;
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e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a
falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los
bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas
declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para nes del
impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior,
respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para
presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.
i. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de
inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
Parágrafo. Adicionado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos del literal d,
se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración
de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos,
de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento
autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual maniesten bajo la gravedad
de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente
autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manieste que ostenta
dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los
representantes o apoderados debidamente acreditados.
Concordancias: Artículos 1.2.1.1.8, 1.6.1.1.1 a 1.6.1.1.6 DURT 1625 de 2016.
Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales.
Inciso modicado por el artículo 269 de la Ley 1819 de 2016. Se entiende que podrán
suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los
mandatarios especiales que no sean abogados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la rma del revisor scal o
contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables
por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumpli-
miento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
Inciso adicionado por el artículo 269 de la Ley 1819 de 2016. Los poderes otorgados para
actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos
previstos en la legislación colombiana.
Artículo 573. Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento
de deberes formales.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
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CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 574. Clases de declaraciones.
Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las
siguientes declaraciones tributarias:
1. Modicado por el artículo 166 de la Ley 1819 de 2016. Declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes,
estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este
régimen.
2. Modicado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. Declaración bimestral del impuesto
sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen
común.
3. Modicado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. Declaración mensual de retencio-
nes en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y comple-
mentarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho
impuesto.
5. Adicionado por el artículo 17 de la Ley 1607 de 2012. Declaración anual del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS).
6. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014. Declaración anual de activos en
el exterior.
Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. Igualmente la administración
podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 1º. Modicado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de
ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
Artículo 575. Las declaraciones deben coincidir con el periodo sca l.
Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
Artículo 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país.
Modicado por el artículo 101 de la Ley 1607 de 2012. Deberán presentar la declaración de
los contribuyentes con residencia en el exterior:
1. Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas
jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.
4. A falta de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo
de negocios.
5. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los
impuestos que se dejaren de pagar.
Artículo 577. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias.
Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

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