De la reivindicación - Sección séptima. La protección de los derechos reales - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630649

De la reivindicación

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas1035-1069
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Capítulo primero
De la reivindicación
596. La defensa del dominio
Pasadas esas épocas en que el dueño dependía de sí mismo y de su grupo
familiar para defender sus cosas, el sujeto de Derecho descargó esa responsa-
bilidad en la organización de gobierno social que, por una parte, deberá estar
atenta a controlar que los asociados se respeten entre sí y respeten las cosan
de los demás (función policiva) y, por otra, cuando se presenta una discusión
del derecho o el despojo del bien sobre el que recae el derecho, declarar quién
es su titular y prestarle el apoyo para que lo obtenga (función jurisdiccional).
Esta protección, en cuanto hace a los derechos reales, tiene su reflejo en la
acción reivindicatoria, que en todas las culturas ha hecho el recorrido conceptual
completo, desde el primario: “aunque confío en la autoridad, no descuido mis
armas y el que pretenda quedarse con lo mío que se atenga a las consecuen-
cias”, hasta llegar a las autoridades, que están instituidas para defender a los
miembros de la colectividad “en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades [Inc. 2°, Art. 2° C. N.] que en la retórica constitucional actual
describe la función de la autoridad frente a los intereses de los asociados, con
lo cual las “armas” propias deben pasar a permanente retiro, porque el único
que puede detentar la fuerza y calificar la legitimidad de las actuaciones de los
asociados es el Estado —mejor aún si operara eficazmente—.
597. La acción reivindicatoria y su alcance
El dueño pretende tener sus cosas y sacarles provecho y, al ser despojado
de ellas, las persigue por medio de la acción reivindicatoria que dirige contra
quien se da por dueño de su bien, para que se lo reintegre y, como el derecho
de persecución es amplio, puede intentarlo contra cualquiera, no importa cómo
llegó a ser poseedor:
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado
a restituirla. [Art. 946 C. C.]
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
No hay que pasar por alto que el reclamante no siempre tiene la razón
y por eso la condición de dueño es apenas una atribución, puesta en discusión,
que puede llegar a confirmarse o desvirtuarse en el curso del proceso, de ahí
la denominación de acción de dominio que también tiene, porque hace parte
del debate judicial la confirmación de la propiedad, o su declaración, cuando
esté en entredicho.4
En toda acción reivindicatoria se enfrentan dos sujetos que se toman,
cada cual, como titular de un mismo derecho real (íntegro, parcial o la cuota)
y como solo puede haber uno reconocido como tal por el Derecho, lo que se
busca es que el juez verifique quién es y lo ponga en el disfrute de su ventaja. En
esta contienda, como en cualquier otro proceso, puede ganar cualquiera de las
partes e incluso ninguno tener la razón y el juez se limitará a dejar las cosas en
el mismo estado, pero a lo largo de esta exposición se hablará del reivindicador
como si de verdad fuera el dueño, solamente por economía.
Puede reivindicar el dueño, sea que haya sido despojado o que celebró
un contrato de enajenación, hizo la entrega pero no realizó la tradición y está
liberado de su obligación de hacerla.5
También se ejercita en caso de ineficacia de la causa o fuente de la
transferencia (título), o en los casos de rescisión del acto por nulidad o por
lesión enorme, pago de lo no debido, incompetencia del funcionario que hizo
la transferencia y otros similares.6 Tiene acción reivindicatoria quien vende con
4 Habría sido mejor afirmar que la reivindicación es “la acción ejercida por una persona que
reclama la restitución de una cosa de la que se pretende propietario riPert, George y boulanger,
Jean. Tratado de Derecho Civil. Derechos reales. Primera parte. Buenos Aires: La Ley, 1965, pp. 137
y 138. Trad. Delia García Daireaux.
5 Los juristas recuerdan que para reclamar el bien que se ha entregado como consecuencia de una
promesa de compraventa incumplida no se acude a la reivindicación, sino a demandar la declaración
de ineficacia de promesa o la resolución de las obligaciones y la exigencia de la restitución como
consecuencia de esa declaración. ochoa carvaJal, Raúl Humberto. Bienes. 7ª ed. Bogotá, Temis, 2011,
p. 241. Esta afirmación, en general es cierta, porque todo el conozca algo de Derecho sabe que la entrega
del bien se hace a non domino, pero no debe olvidarse que muchas promesas generan poseedores, por
ignorancia de las partes, como ya lo mencionamos, y en estos casos sí tiene cabida la reivindicación.
6 Lo ordinario es que la restitución esté incluida en el proceso mismo de declaración de la ineficacia
del acto y por eso no se nota que es una acción reivindicatoria al incluirse en la acción rescisoria del
acto, pero si no fue pedida o en el proceso se omitió solicitar la restitución de algunos de los bienes,
se ejercitará la acción reivindicatoria y, de hecho, se aplican las mismas reglas en las restituciones
mutuas [Art. 1746 C. C.].
La protección de los derechos reales
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pacto de retroventa contra el comprador que se niega a restituir la cosa una vez
se le ha devuelto el precio.
Pero el dueño no se sirve de la acción reivindicatoria para:
a) Obtener la restitución del bien que está en poder de un tercero, que reconoce
el dominio del propietario, sea por contrato (arrendatario, comodatario, depo-
sitario, mandatario, agente), o por disposición legal (representante legal,
administrador, secuestre, particular o agente del Estado que recoge el bien
extraviado), cuando alguno de estos tenedores no reintegra al concluirse
el contrato o al cesar la causa jurídica que le permitía mantener el bien en
su poder [Arts. 384 y 385 C. G. P.]. Aunque sí será reivindicatorio el proceso
que se adelante contra ellos cuando hayan intervertido el título.
b) Conseguir la entrega material de un bien cuyo dominio está sujeto a registro,
cuando el enajenante no cumple su obligación [Art. 378 C. G. P.], ni tampoco
para recabar el permiso para retirar las cosechas y demás bienes enajenados
como muebles por anticipación.
c) Reclamar las tierras usurpadas en medio del conflicto armado, con base
en lo dispuesto en los artículos 72, 75, 77 y 91 de la Ley 1448 de 2011,
de restitución de tierras, por ser especiales y aplicarse únicamente en las
circunstancias que tal ley indica.
Aquí está lo molesto del formalismo jurisdiccional que impone tener
conocimientos especializados para decir “¡devuélvame lo mío!”, en diversos
“idiomas” procesales, eligiendo acertadamente si se debe tramitar bajo una
acción u otra, cuando quiera que el sustento jurídico y propósito es idéntico.
598. Bienes y derechos objeto de reivindicación
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. [Inc. 1°, Art. 947 C. C.]
Por la acción reivindicatoria se pueden reclamar los bienes materiales
propios frente a ese tercero que los detenta como poseedor. La reivindicación se
hace sobre cosas singulares, como lo estipula el artículo 946 del Código Civil.
Los géneros solamente son reivindicables cuando están singularizados
e identificados, lo que permite al banco asaltado reclamar las bolsas de dinero
que la policía incauta a los bandidos o el sobre sellado con dinero que se arrojó

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