Resolución CREG 121-2007: Por la cual se incorporan las políticas definidas en el artículo 3 del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 del 27 de diciembre de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización. - Normativa - VLEX 841338566

Resolución CREG 121-2007: Por la cual se incorporan las políticas definidas en el artículo 3 del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 del 27 de diciembre de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización.

Año2007
Fecha de publicación26 Febrero 2008
Número de resolución121-2007

Por la cual se incorporan las políticas definidas en el artículo 3 del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 del 27 de diciembre de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

C O N S I D E R A N D O:

Que en el literal b) del Artículo 3o del Decreto 387 de 2007 modificado por el Artículo 1o del Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional dispuso que: “Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las perdidas técnicas por la energía transportada por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización, a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La CREG definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c. y e. siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador”;

Que el Artículo 3o del Decreto 387 de 2007 establece en los literales c), d) y e):

“c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización;

d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes;

e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectivo mercado.”

Que el Parágrafo del Artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007 establece que La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema.”;

Que la Comisión adelanta, entre otros, los estudios requeridos para establecer e incentivar los planes de reducción de pérdidas de energía, los cuales indican la necesidad de adoptar un esquema de transición para su implementación;

Que la CREG sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007, que en el Anexo 2 contenían una propuesta para la asignación de las pérdidas de energía para efectos del cálculo de la Demanda Comercial de los comercializadores que actúan en un Mercado de Comercialización;

Que con base en las observaciones recibidas como parte del proceso de consulta en las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007 y en los análisis internos de la CREG, la Comisión consideró necesario modificar la propuesta contenida en el Anexo 2 de la Resolución CREG-099 de 2007 y adoptar una resolución independiente para la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 357 del 28 de diciembre de 2007, aprobó la resolución que incorpora las políticas definidas en el Artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización;

R E S U E L V E:

Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto establecer las reglas generales que se aplicarán para asignar las pérdidas de energía entre los Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización.

Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, otras leyes aplicables, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.

Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista.

Demanda Comercial del Comercializador Minorista por Mercado de Comercialización: Corresponde al valor de la demanda de energía eléctrica del conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados que son atendidos por un mismo Comercializador Minorista afectada con las pérdidas técnicas reconocidas para el OR al que esté conectada su demanda, las pérdidas no técnicas asignadas a cada Comercializador Minorista y las pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.

Pérdidas No Técnicas de Energía: Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica y cuya metodología de cálculo definirá la Comisión en resolución aparte.

Pérdidas Técnicas de Energía: Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica, cuyos valores se definirán en resolución aparte.

Pérdidas Totales de Energía: Energía total que se pierde en un Mercado de Comercialización y en los Sistemas de Transmisión y/o Distribución Local por efecto de las Pérdidas Técnicas y No Técnicas de Energía, calculada según metodología que definirá la Comisión en resolución aparte.

Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas: Conjunto de actividades que debe ejecutar un Operador de Red para alcanzar un nivel de pérdidas eficientes en un período determinado y que debe contener como mínimo las etapas de planeación, implementación, seguimiento, control y mantenimiento.

Senda de Reducción de Pérdidas: Trayectoria de niveles de pérdidas totales de energía, que un Operador de Red deberá seguir en un período determinado para lograr el nivel de pérdidas eficientes de energía. Su punto de inicio será el nivel de las pérdidas totales de energía existentes en el Mercado de...

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