Resolución número 000008 de 2023, por la cual se reglamenta el destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones - 21 de Diciembre de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 974159499

Resolución número 000008 de 2023, por la cual se reglamenta el destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones

EmisorSociedad de Economía mixta - Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
Número de Boletín52616

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en ejercicio de las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993, Decreto Ley 663 de 1993, 731 de 2002, 811 de 2003, 1731 de 2014, y los Decretos 1313 de 1990 y 2371 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo con el artículo 216 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) se creó para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, y cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.

Segundo. Que de acuerdo con el Artículo 218 del EOSF, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es el organismo rector del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y dentro de sus funciones están, entre otros asuntos, las siguientes:

"(...) b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Siste -ma Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

d) Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.

e) Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Fina-gro. U".

Tercero. Que de acuerdo con el Artículo 219 del EOSF, se entiende por "crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.".

Cuarto. Que de acuerdo con el Artículo 220 del EOSF, la CNCA definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el SNCA, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

"a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo; b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura; c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne; d. Para maquinaria agrícola; e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural; f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que esta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras; h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean estas marítimas o continentales;

í. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares; j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales.

k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y l. Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

Parágrafo. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo."

Quinto. Que de acuerdo con el Artículo 222 del EOSF, la CNCA "(...) reglamentará una línea especial de crédito, para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios."

Sexto. Que la Ley 731 de 2002, "por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales", tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

Séptimo. Que, en virtud de sus facultades, mediante Resolución 2 de 2004, la CNCA autorizó a Finagro la apertura de líneas de crédito de redescuento de crédito para financiación de actividades rurales, particularmente para personas naturales o jurídicas catalogadas como Mipymes que desarrollen actividades agropecuarias y rurales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 3 y 7 de la Ley 731 de 2002.

Octavo. Que, en virtud de sus facultades, la CNCA expidió la Resolución 4 de 2021, por la cual se modifica y compila la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definen sus usuarios, condiciones financieras y se adoptan otras disposiciones; la Resolución 1 de 2022, por la cual se modifica la reglamentación sobre el monto de los préstamos, el estudio del crédito y otras condiciones financieras; la Resolución 2 de 2022, por la cual se modifican los usuarios del crédito de fomento y sus condiciones financieras; y la Resolución 3 de 2023, por la cual se modifican los esquemas asociativos y esquemas de integración, y sus condiciones financieras.

Noveno. Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida" creó la Unidad de Valor Básico (UVB) como medida de referencia que se ajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos y que reemplaza a la Unidad de Valor Tributario (UVT) y al salario mínimo.

Décimo. Que el artículo 26 de la Ley 2294 de 2023, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida", contempla la coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y otros crímenes ambientales, modificando el artículo 9º de la Ley 1955 de 2019, cuyo parágrafo 2º indica que el Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz, en consonancia con la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), que contempla como un factor fundamental del desarrollo rural integral, la transformación del campo y el crecimiento verde, siendo uno de los temas principales en el mismo el de la reducción de la deforestación de los bosques.

Undécimo. Que el Código Penal en los artículos 330 y 330A tipifica los delitos de deforestación, y promoción y financiación de la deforestación.

Duodécimo. Que la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", la Ley 1592 de 2012, "por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", la Ley 986 de 2005 "por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones" y el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único...

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