Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de servicios
| Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
| Páginas | 658-662 |
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Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente.
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.
(Art. 6, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.2. Retención en la fuente por servicios de radio, prensa y televisión.
La retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.
(Art. 4, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y tácitamente por artículo 5 del Decreto 260 de 2001).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.3. Retención en la fuente por concepto de servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje.
La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.
(Art. 8 Decreto 1512 de 1985).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.4. Retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios.
La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.
(Art. 5, Decreto 2775 de 1983).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.5. Base para practicar la retención en la fuente.
La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga
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legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.
Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas vigentes.
(Art. 8, Decreto 2775 de 1983).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.6. Retención en la fuente por concepto de servicios de transporte nacional o internacional.
Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.
En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.
(Art. 2 Decreto 399 de 1987).
Concordancias: Artículo 392 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.4.4.7. Retención en la fuente a las agencias y agentes colocadores de seguros y capitalización.
Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones.
(Art. 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga...
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