Retención en la Fuente a Título de Impuesto sobre la Renta y Complementario - Título 4. Retención en la Fuente a Título de Impuesto sobre la Renta y Complementario - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176513

Retención en la Fuente a Título de Impuesto sobre la Renta y Complementario

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas585-601

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Artículo 1.2.4.1. Casos en que no se practica retención en la fuente.

No se hará retención en los siguientes casos:
1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

  1. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

    (Art. 14 Decreto 2026 de 1983). Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Art. 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983).

    Concordancias: Artículo 369 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.2. Prueba de la calidad del beneficiario del pago.

    Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.

    Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
    (Art. 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 25, Decreto 2026 de 1983).

    Concordancias: Artículo 369 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.3. Obligación de los agentes retenedores.

    Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:

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    1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
    2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
    3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
    (Art. 11 Decreto 2579 de 1983). Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2° y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Art. 108 de la ley 75/86, art. 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9 y 95 de la Ley 1607 de 2012).

    Concordancias: Artículo 375 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.4. Casos en que no se practica retención en la fuente.

    En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT. (Art. 2, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006).

    Concordancias: Artículo 369 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.5. Descuentos efectivos no condicionados.

    No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.
    (Art. 1, Decreto 2509 de 1985).

    Concordancias: Artículo 401 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.6. Manejo administrativo de las retenciones.

    Con el in de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este Decreto.
    (Art. 2, Decreto 2509 de 1985).

    Concordancias: Artículo 401 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.7. Pagos o abonos en cuenta no sometidos a retención en la fuente.

    No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.

    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.
    (Art. 10, Decreto 535 de 1987).

    Concordancias: Artículo 383 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.8. Retención en la fuente en la anulación, rescisión o resolución de operaciones.

    Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

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    Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

    Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta. (Art. 5, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al “patrimonio” conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6 de 1992).

    Concordancias: Artículo 401 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.9. Determinación de ingresos brutos para personas naturales que son agentes de retención.

    Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.
    (Art. 14, Decreto 0836 de 1991).

    Concordancias: Artículo 368-2 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.10. Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente.

    Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.
    (Art. 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997).

    Concordancias: Artículo 375 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato.

    En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos
    1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente Decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

    El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

    El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

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    (Art. 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5º derogado expresamente por el art. 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1° del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Art. 34, Decreto 3050 de 1997).

    Concordancias: Artículo 375 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.12. Retención en la fuente en pago a través de sociedades fiduciarias.

    En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.
    (Art. 13, Decreto 2509 de 1985).

    Concordancias: Artículo 375 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.4.13. Retención en la fuente de sociedades u otras entidades extranjeras.

    Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se refiere el artículo
    1.2.4.3 de este decreto.
    (Art. 12 Decreto 2579 de 1983).

    Concordancias: Artículo 375 ...

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