Reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria en la S.A.S.
Autor | Jorge Hernán Gil Echeverry |
Páginas | 171-232 |
S T
R
S.A.S.
1. INTRODUCCIÓN
A partir de la vigencia de la Ley 1258 de 2008, estatuto que implementó las
órgano social denominado asamblea de accionistas, su competencia, estructura
contradicciones especialmente con respecto a las denominadas reuniones por
derecho propio y de segunda convocatoria, cuando quiera que los estatutos de
la SAS guarden silencio al respecto.
En mi criterio, la doctrina vigente de las superintendencias y entes camerales
amerita un reestudio a fondo de estos temas cuya discusión posiblemente permita
un cambio de orientación, lo cual evidentemente incidirá en el amplio control
de legalidad que el legislador ha encomendado a las cámaras de comercio con
respecto a la constitución, reformas estatutarias y actos de nombramientos de
especial tipo societario. (Artículo 6° de la Ley 1258 de 2008).
Acorde con el principio general de la libertad de formas y de estipulaciones
1258 de 2008, que forma parte del capítulo V, ,
dispone lo siguiente:
“Artículo 17. Organización de la Sociedad. En los estatutos de la sociedad
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la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación
estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420
del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único
y que las de administración estarán a cargo del representante legal.
Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo
diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del
Del precepto anterior se resalta que el legislador dispuso en las sociedades
SAS, como principio general, que lo referente a los órganos sociales,
especialmente su asamblea general de accionistas y su funcionamiento, será
establecido libremente en los estatutos de la empresa. Al respecto se ha dicho:
“(...) Ahora bien, para efectos de determinar la sanción derivada de la
extralimitación de funciones antes descrita, es preciso hacer referencia a la
disposición contenida en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, a cuyo tenor,
libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan
su funcionamiento 1.
De manera complementaria a lo previsto en el precepto anteriormente
“Artículo 18. Reuniones de los Órganos Sociales. La asamblea de accionistas
podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente
un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum
De suerte que, en los artículos 17 y 18 se regula la competencia, el
se dijo con respecto a los tipos de reuniones de la asamblea.
respecto al quórum y mayorías en las reuniones por derecho propio y de segunda
convocatoria, este tipo especial de reuniones puede ser regulado libremente
en los estatutos sociales, pero cuando en el contrato social se guarde silencio
con respecto a este tipo especial de reuniones, por remisión legal, se debe
aplicar, en su integridad, el régimen consagrado para la sociedad anónima,
según lo establece el artículo 45 de la citada Ley, en los siguientes términos:
1 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 801-23 del 21 de marzo de 2014.
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“Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad
estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima
y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones
generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según
Es importante tener en cuenta que, el precepto anterior, contiene una doble
remisión normativa y sucesiva, en silencio de los estatutos. En primer lugar, al
en dicho tipo societario, de manera subsidiaria y en segundo grado, se debe
acudir al capítulo general de las sociedades.
Sea lo primero anotar que, al régimen de la sociedad anónima se llega, no
asunto que parece recalcar el referido artículo 45, cuyo título, precisamente,
es: la normatividad propia de la
sociedad anónima, a la sociedad SAS, tiene el mismo efecto, la virtualidad
y obligatoriedad de las denominadas normas supletivas, en los términos del
artículo 4° del Código de Comercio, cuando en los estatutos se guarde silencio
De suerte que, los estatutos bien pueden eliminar la ocurrencia de reuniones por
derecho propio o de segunda convocatoria, en las sociedades SAS, o establecer
respecto, se aplicará el mismo régimen previsto para la sociedad anónima.
No puede pasarse por alto que las normas a las cuales remite el legislador
en el artículo 45 de la ley 1568, en su integridad, entran a formar parte del
contrato social, como elementos o cláusulas de su naturaleza, cuando los
estatutos sociales nada dispusieron al respecto, puesto que, al aplicarse la norma
remitida, no hay vació que deba llenarse con el régimen general de la SAS.
Aquí, vale la pena recalcar que si bien, el artículo 429 del Código de Comercio
corresponde a una norma imperativa en el régimen de la sociedad anónima,
respecto a la SAS, se aplica como precepto supletivo, y bien se sabe que, la
única forma para evitar la aplicación de un precepto supletivo, sería conviniendo
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