De los riesgos y de las precauciones necesarios en la aplicación del principio de complementariedad por la Corte Penal Internacional: el estudio de la determinación nacional de las penas como objeto de análisis de admisibilidad
Autor | Héctor Olásolo Alonso |
Páginas | 201-254 |
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C P I:
Héctor O*
i. breVe Descripción Del conteniDo
La íntima relación entre los principios informadores de los sistemas na-
cionales de justicia penal y la determinación de las penas, así como el
hecho de que el análisis de complementariedad de la Corte Penal Inter-
nacional se extiende también a la fase de imposición de la pena, pueden
provocar que la Corte afecte el contenido de dichos principios en su
afán por poner n al carácter inhumano o desproporcionado, o a la
maniesta falta de severidad de las penas impuestas por las jurisdic-
* El autor es doctor en derecho, letrado de Sala de la Corte Penal Internacional y
profesor honorario del Departamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad
de Utrecht. Ha sido miembro de la delegación española en la Comisión Preparatoria para
el establecimiento de la Corte Penal Internacional (1999-2002) y letrado de la Fiscalía
del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. Las opiniones expresadas en
este artículo son aquellas personales del autor y no se corresponden necesariamente con
aquellas de la Corte Penal Internacional, del Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia o de las Naciones Unidas en general, o del Gobierno español.
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ciones nacionales por la comisión de delitos previstos en el Estatuto de
Roma (). El artículo discute las distintas razones por las que la Corte
debe ser particularmente prudente al desarrollar sus funciones en esta
materia, y debe, en la mayor medida posible, respetar los principios ge-
nerales que inspiran los distintos sistemas nacionales de justicia penal.
ii. primera aproximación al principio De complementarieDaD
La relación entre los Tribunales para la antigua Yugoslavia () y para
Ruanda () y las jurisdicciones nacionales se rige por el principio de
primacía de los llamados tribunales ad hoc. Así, de acuerdo con el artículo
10 del estatuto del y con el artículo 9º del estatuto del , la prima-
cía de los tribunales ad hoc se concreta en los siguientes elementos: a) la
concurrencia entre la jurisdicción de los tribunales ad hoc y las jurisdic-
ciones nacionales; b) la prohibición de que las jurisdicciones nacionales
realicen investigaciones o enjuiciamientos si los tribunales ad hoc ejercitan
su jurisdicción; c) la legitimación de las jurisdicciones nacionales para
investigar y enjuiciar si los tribunales ad hoc no ejercitan su jurisdicción;
d) la legitimación de los tribunales ad hoc para requerir a las jurisdiccio-
nes nacionales que se inhiban en favor de aquéllos antes de que el órgano
La exposición del contenido del principio del primacía del sobre las
jurisdicciones nacionales y de las razones que lo justifican se puede encontrar en: Decision
(Trial Chamber) on the Defense Motion on Jurisdiction, The Prosecutor vs. Kanyabashi,
Case Num. ICTR-96-15-1, del 18 de junio de 1997, párr. 32.
Report of the Secretary General pursuant to Paragraph 2 of Security Council
Resolution 808 (1993), U. N. Doc S/25704, del 3 de mayo de 1993, párr. 16.
Morris, V./Scharf, M. P., The International Criminal Tribunal for Rwanda,
Transnational Publishers, 1998, pp. 314-315.
Morris, V./Scharf, M. P., An Insider’s Guide to the International Criminal Tribunal
for the Former Yugoslavia: A Documentary History and Analysis, Transnational Publishers,
1995, p. 126.
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nacional competente dicte sentencia rme en el caso de que se trate; y e) la
facultad de los tribunales ad hoc para ejercitar su jurisdicción incluso des-
pués de la emisión de sentencia rme por el órgano nacional competente
si los delitos han sido calicados como delitos ordinarios o las actuaciones
nacionales no fueron independientes o imparciales, estuvieron dirigidas a
proteger al imputado frente a la responsabilidad penal internacional en la
que había incurrido o la causa no fue tramitada con la debida diligencia.
La primacía de los y es resultado de su creación mediante
resolución del Consejo de Seguridad actuando conforme al capítulo
de la Carta de las Naciones Unidas. Ambos fueron establecidos ex post
facto y ad hoc como instrumentos de ultima ratio para el restableci-
miento de la paz y seguridad internacional en situaciones de crisis de-
terminadas y su primacía sobre las jurisdicciones nacionales ha jugado
un papel tan importante para garantizar su ecacia que ya en 1995 la
Sala de Apelaciones enfatizaba la necesidad de otorgar primacía a los
tribunales internacionales sobre las jurisdicciones nacionales.
A diferencia de los tribunales ad hoc, la Corte es una institución per-
manente que tiene como n acabar con la impunidad de los autores
Ídem.
Sobre la aplicación del principio ne bis in idem por el , ver Decision (Trial
Chamber) on non bis in idem, The Prosecutor v. Dusko Tadic, Case Num. IT-94-1-T, del 14 de
noviembre de 1995. Sobre la aplicación del principio ne bis in idem in the , ver Decision
(Trial Chamber) on the Application by the Prosecutor for a Formal Request for Deferral,
The Prosecutor v. Bagasora, Case Num. -96-7-D, del 17 de mayo de 1997, párr. 33; y
Decision (Trial Chamber) on the Formal Request for Deferral presented by the Prosecutor, The
Prosecutor v. Alfred Musema, Case Num. -95-5-D, del 12 de marzo de 1996, párr. 12.
Consejo de Seguridad, Resolución 827, U. N., Doc. S/RES/827 (1993), del 25 de
mayo de 1993; y Consejo de Seguridad, Resolución 955, U. N., Doc. S/RES/855 (1994), del
8 de noviembre de 1994.
Decision (Appeals Chamber) on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on
Jurisdiction, The Prosecutor v. Dusko Tadic, Case No. IT-94-1-T, del 2 de octubre de
1995 (en adelante “Decisión sobre jurisdicción en el caso Tadic”), párrs. 55-60.
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