El rol de los servicios sociales en la construcción de los procesos de paz - Paz como respuesta eficaz a las expectativas sociales - La constitucionalización del derecho administrativo. Tomo II: el derecho administrativo para la paz - Libros y Revistas - VLEX 950068011

El rol de los servicios sociales en la construcción de los procesos de paz

AutorGianluca Gardini
Páginas771-795
771
sumario: I. Los principios constitucionales sobre los cuales se fundamenta el
Estado Social en Italia; II. Jurisprudencia constitucional y derechos sociales; III.
Integración europea y derechos sociales; IV. El impacto de la crisis económica
sobre los derechos sociales; 5. Breves consideraciones f‌inales; Bibliografía.
Para afrontar el discurso del rol que ejercen los servicios sociales en la cons-
trucción de los procesos de paz es necesario partir del presupuesto de que
una equitativa distribución de los recursos, y de las oportunidades dentro de
la comunidad, unida a la satisfacción de las exigencias fundamentales de los
individuos que la componen, puede contribuir ef‌icazmente a reducir las tensio-
nes sociales, la violencia y el crimen, y contener la exclusión y la marginación.
En otras palabras, la idea de fondo es que el Estado Social puede favorecer
una mejor convivencia entra las personas y, en virtud de la cohesión e integra-
ción civil que las prestaciones del welfare state pueden garantizar, representa
un importante factor de pacif‌icación social.
Esta tesis se desarrollará alrededor de cuatro puntos fundamentales:
1) Los principios constitucionales sobre los cuales se fundamenta el Estado
social en Italia.
2) El rol de la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de los de-
rechos sociales.
3) La integración europea y los derechos sociales.
4) El impacto de la crisis económica sobre los derechos sociales.
1. los principios constitucionales sobre los cuales
se fundamenta el estado social en italia
La Constitución italiana carece de una af‌irmación explícita, análoga a aquella
del Grundgesetz alemán, que calif‌ique la forma de Estado como social.
Lo anterior puesto que, evidentemente, los constituyentes consideraron su-
f‌iciente con caracterizar nuestro ordenamiento en sentido democrático, evitando
introducir referencias respecto de su dimensión “social”. En los años setenta
Massimo Severo Giannini llegó incluso a negar cualquier utilidad def‌initoria
de la noción de Estado Social, que consideraba una mera indicación política o
* Traducido por manuela canal, docente investigadora del Departamento de Derecho Admi-
nistrativo de la Universidad Externado de Colombia. Correo: manuela.canal.silva@gmail.com.
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morfológica de la forma de Estado1. No obstante, ha sido ampliamente debatido
que la Constitución del 1948 ha dado vida a una forma de Estado radicalmente
diferente al Estado liberal precedente al fascismo, y que el adjetivo “social”
tiene actualmente una connotación jurídica e, incluso, política2.
¿Pero qué debe entenderse cuando se hace referencia a los “derechos so-
ciales”?
Los derechos sociales han sido tradicionalmente considerados como “de-
rechos de segunda generación” respecto de los derechos de libertad. El punto
es que al concebir los derechos humanos como derechos naturales, terminan
por relacionarse a aquello que representa la regla esencial: la evolución. Los
derechos humanos son entonces una categoría en expansión, la cual, por lo
tanto, no es estática ni se encuentra congelada en el tiempo. En particular su
protección no es absoluta sino que está ligada a las necesidades expresadas por
la sociedad en un determinado momento histórico.
Por lo tanto, lo que parece crucial en una determinada época no lo es más en
una ulterior, y así resulta muy problemático dar una fundamentación absoluta
a los derechos pues desde un punto de vista histórico resultan relativos3: por
ejemplo, el derecho de propiedad, considerado imprescindible en las declara-
ciones del siglo xviii, sufrió posteriormente una serie de limitaciones a favor
de otros derechos.
Sobre esta base, la doctrina ha identif‌icado varias “generaciones” de dere-
chos fundamentales en función de las diversas épocas históricas. La primera
generación de derechos humanos es aquella de los derechos tradicionales, con-
sagrados en las Constituciones liberal-democráticas. Esos derechos se carac-
terizan en formas de libertades predominantemente negativas, especialmente
reclamados frente al Estado: “libertad de” (freedom from), con base en la cual
un sujeto tiene la capacidad de actuar sin estar impedido, o de no actuar sin ser
forzado por otros sujetos, en particular por las autoridades públicas.
La segunda generación de derechos humanos está representada por los
derechos sociales, políticos y económicos. Estos consisten en peticiones espe-
cíf‌icas dirigidas al Estado, y ya no en las simples ausencias de limitaciones por
este último. Con la transformación de los Estados modernos y el crecimiento
1 Cfr. M. S. giannini. Stato sociale: una nozione inutile, in Scritti in onore di C. Mortati, i, Milano,
1977, p. 141.
2 S.
fois. “Analisi delle problematiche fondamentali dello “Stato sociale”, en Diritto e Società,
1999, p. 163; F. rimoli. “Stato sociale”, en Enciclopedia Giuridica Treccani, Roma, 2004, p. xx.
3 N.
bobbio. L’età dei diritti, Torino, 1990, p. 13.

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