Sección II: El deber de prestación - Primera parte - Derecho de Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 1027275737

Sección II: El deber de prestación

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DERECHO DE OBLIGACIONES
SECCIÓN II
EL DEBER DE PRESTACIÓN
§ 3. Personas que intervienen
I. Acreedor y d eudor. Así designa la ley a las personas que intervienen en la
obligación. Sin embargo, en lenguaje vulgar estas palabras se empl ean en sentido
más estricto, limitando su uso esencia lmente a la s relaciones dinerarias, y así, ante
un arrendamiento o un contrato de servicios o en la fundación de una socieda d
nadie habla de acreedor y deudor. A lo sumo, cuando se trata de pagar, afirma la
voz popular: «es mi acree dor», «s on mis deudores». Por el contrario, el B. G. B.
preceptúa con carácter ge neral que: «En virtud de la obligación el acreedor está
facultado para exigir del deudor una prestación» (§ 241).
Además, la ley utiliza en la regulación de las particulares relaciones obligato-
rias denomin aciones especiales: «in quilino», «depositario», «fondista», etc. En
cambio, en el importante capítulo referente a los actos ilícitos (§§ 823 y ss.)
utiliza un léxico impreciso, y así no habla de «agente» o «infractor», sino de
«aquel que» y de «el otro», o emplea expresiones semej antes.
Junto al acreedor y el deudor, puede intervenir un tercero en el desarrollo de
la obligaci ón. Por ejemplo, del lado de l d eudor, el diador (§ 765); de l l ado del
acreedor, en el supuest o de contr ato a fav or de terc ero, en e l que co rresponde al
tercero la acción para exigir el cumplimiento y con ella la posición de acreedor
(infra § 12; en el B. G. B. , §§ 328 y ss.).
Puede ocurrir también que una de las partes sea sustituida por un tercer o,
como en el caso de que otro pague por el deudor (infra § 15 III; en el B. G. B.
§ 267 y s.)(*).
(*) El C. c. español define el contenido de la obligación en el art. 1.088 sin aludir a las personas
que intervienen en la relación. Pero de muchos arts. posteriores (1.095, 1.096, 1.104, 1.106,
1.107, 1.111, etc., etc.) resulta claramente que en la q ue pudiéramos considerar su parte
general de obli gaciones utiliza las denominaciones de «acreedor» y «deudor». Otras veces
habla de «e l obligad o» (artícu lo 1.094 ), «los contratant es» (art. 1.255), «las partes» (art.
1.257). En cambio, en los llamados «contratos sobre bienes con ocasión del matrimonio»,
habla preferentemente de «otorgantes». En la regulación particular de los contratos acude
a variadas denomi naciones, distintas para c ada uno, pero al definirlos utiliza casi siempre
expresione s inco loras, por ej emplo, «el u no», « el otr o» (ar tículo 1.445). En algún caso
define incluso su terminología, por ejemplo, art. 1.546, do nde nos explica q uién es «arren-
dador» y quién «arrendatario». En las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia»,
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JUSTUS W. HEDEMANN
II. La capacidad para ser acreedor y d eudor se rige por los principios generales
acerca de la capacidad jurídica. Por consiguiente toda persona física puede ser acreedor o
deudor (B. G. B., § 1) y también las personas jurídicas (§§ 21 y ss.). Un menor de edad
puede igualmente ser parte en la obligación en virtud de sucesión o cuando en su
representación concluya su padre un negocio jurídico. Cuando se trate de asociaciones,
su capacidad obligacional depende de si están o no inscritas. Solamente en el primer
caso pueden ser acreedoras o deudoras. En caso contrario, los miembros entran a
formar un caso de pluralidad de acreedores o deudores (infra III), e igualmente en la
sociedad, si en este supuesto, que el B. G. B. reglamenta entre las obligaciones (§§ 705
y ss.), no es éste el s ujeto activo o pasivo de las obligaciones, sino los socios.
Es de recordar la diferencia existente entre capacidad jurídica y capacidad de
obrar, y las dos variedades de ésta: capacidad negocial y capacidad delictual.
Sobre la capacidad negocial, cfr. en el B. G. B. §§ 104 y ss. Para las relaciones
obligacionales tienen especial importancia los supuestos especiales de capaci-
dad negocial de los menores, en los casos de su eman cipación parcial de la
potestad paterna (§§ 107 y ss.). La c apacidad delictual, es decir, la determinación de
la edad a partir de la cual se r esponde de las acciones ilícitas, y la cuestión de
la responsabilidad criminal de los alienados y de los dipsómanos no se regula
en el libro I, sino en el II con el Derecho de obligaciones. V. infr a § 6 9 III(*).
III. Pluralidad de acreedores y deudores (§§ 420 y ss.). Es esta una imp ortante
materia jurídica que ha sido muy estudiada. Se trata del caso en que una de l as dos
partes de la relación crediticia está integrada por varias personas, las cuales desem-
peñan en común la posición de acreedor o deudor.
Por ejemplo, dos hermanas modistas que viven de su trabajo y van cada día a
diversas casas para coser los vestidos de la familia respectiva. En este caso
cabe, empero, considerar i mplícita la intención de cada una de concertar con la
respectiva ama de casa un contrato de servicios. Mas para una acertada inter-
pretación deberá tenerse en cuenta en cada caso la intención de las partes.
habla de «el que», «el otro» (artículo 1.902). Puede i ntervenir en la obligación un «tercero»,
en cuyo caso la ley le denomina así (art. 1.822), o habla simplemente de «otro» (art. 1.259);
en el pago por otro, el C. dice «el que pagare por cuenta de otro» (art. 1.158).
(*) También en nuestro D erecho ha de partirse de los conceptos de capacidad jurídica y de
obrar pa ra explicar la capaci dad contractual, e i gualmente toda persona física, incluidos
los menores y lo s incapacitados pueden ser sujetos de derechos y aún de obl igaciones, con
las restricciones que señala, en general, el art. 32 del C. c, pero no pueden ejercitar por sí los
derechos privados, pues para este ejercicio precisan de una representación legal (art. 155,
núm. 1.°, para los padres respecto de sus hijos «sub potesta te»; 262, para los tutores
respecto de sus pupilos). Si el menor está emancipad o o habili tado de ed ad, ti ene la
capacidad negocial derivada del art. 317, en relación con el 324, y si lo está por matrimo-
nio, su capaci dad se r egula en el a rt. 59. La capacida d ob ligacion al d e la s pe rsonas
jurídicas está reconoci da, en general, en el art. 38 del C. c. siempre que la persona jurídica
se ha ya constituido legalmente, pues en otro caso subsiste la responsabilidad individual
de sus componentes (art. 1.669 en relación con el 39 3 del C. c. y art. 120 del C. de c), que
forman una plural idad de a creedores o deudores. La capaci dad de la Igle sia y ente s
eclesiásticos se rige actualmente por el Concordato entre el Estado español y la Santa Sede
de 1 7 de septiembre d e 1953. La capacidad d elictual propi amente dicha se regula en el
Código pena l (art. 8°, núm. 2, y art. 9.°, núm. 3). Y la capacidad civil para responder en
forma directa o subsidiaria por actos u o misiones ilícitas que no constituyan delito está
regulada en los arts. 1.902 a 1.91 0 del C. c.
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DERECHO DE OBLIGACIONES
El orden amiento jurídico regula expresamente estas figuras, estableciendo in-
cluso varios tipos, dentr o de los que tien e es pecial relieve el de las oblig aciones
mancomunadas (V. más ampliamente, infra § 30 II).
Una participación plural existe también en la sociedad (§§ 705 y ss.) y en otras
relaciones obliga torias análogas. Pero en estos casos no hay contraposición de par-
tes, ya que los socios se obligan entre sí y colocan en un plano superior la obtención
del fin social, a l cual se declaran vinculados (V. más ampliamente, infra § 54)(*).
IV. Indeterminación de los sujetos. Es principio fundamental del Derecho de obli-
gaciones que en la relación crediticia una persona determinada se obligue frente a
otra también determinada. Una atenuación de esta regla tenemos en los muy fre-
cuentes cambios de acreedor y deudor: el acreedor cede su a cción a un nuevo acreedor,
en el que al prin cipio no había pensado, o la deuda es aceptada por un tercero con
el consentimiento del acreedor (más ampliamente, infra § 28 s.). De aquí solo hay
un paso a aquellas relaciones obligatorias en las que en su origen queda indetermi-
nado el definitivo portador de dere chos y obligaciones para ser fijado posterior-
mente; en la mayor parte de los casos se trata de indeterminación del acreedor.
A estos supuestos pertenecen, entre otros, el contrato de seguro de vida (regula-
do en el libro IV), infra § 4 3 I c, en el que en el momento de s u conc lusión es
desconocido quien vaya a ser el destinatario de la suma del se guro. También se
encuentra en es te caso la promesa pública de recompensa (infra § 49 i. f.), pues se
desconoce quién realizará l a prestación demandada y será merecedor del pre mio
ofrecido por hallarse en este supuesto . Pero ante todo se agrupan también entre
estas figuras diversas clases de títulos valores, como son los títulos al portador (infra §
42) y en cierto modo los títulos a la orden. Más ampliamente, V. Doctrina de los
títulos valores).
Por ejemplo, si una fábrica de cerveza emite obligaciones por la suma de un
millón de marcos, en títulos de mil marcos cada obligación, puede hacerlo
expidiendo cada título a nombre del respectivo prestamista; pero en la mayo-
ría de los casos hará esta expedición «al porta dor», con lo cual favorece la
circulación de los títulos, sobre todo si son admitidos al tráfico bursátil. Como
la obligación de amortizar los títulos se aplaz ará varios años, no puede pre-
verse al ser emitidos quiénes van a ser sus poseedores al finalizar dicho lapso
de tiempo.
Estos ejemplos nos demuestran que la indeterminación de sujetos de la obli-
gación ha de ser limitada. Se necesita siempre algún dato por el cual pueda a veri-
guarse en el momento preciso quien sea el acreedor o el deudor: la condición de
heredero , la re alización de las condicio nes de la prestación correspo ndiente, la
tenencia y exhibición del tí tulo, etc. La persona del acreedor o del deudor puede, por
tanto, estar indeterminada, pero ha de ser «determinable»(*).
(*) La pluralidad de acreedores y deudores existe y se regula en nuestro Derecho, por ejem-
plo, con motivo de las obligaciones mancomunadas y solidarias (art. 1.137 y ss.) y de las
indivisibles (arts. 1.149 a 1.151); e igualmente hay pluralidad de obligados en el caso del
contrato de sociedad, si bien los socios contraen su obligación de aportaci ón frente a la
sociedad (art. 1.665 y 1.681) y se hallan vinculados al fin social (cfr. arts. 1.679 y ss.).
(*) Los cambios de acreedor y deudor en las obligaciones sin extinción de éstas pueden tener
lugar, en nuestro C. c, a través de la novación modificativa (artículos 1.203 y 1.209 y ss.).
La figura del futuro beneficiario en el seguro de vida (arts. 416 y 419 del C. de c.) permite

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