Sección IX: (Apéndice) - Primera parte - Derecho de Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 1027276329

Sección IX: (Apéndice)

Páginas165-172
165
DERECHO DE OBLIGACIONES
SECCIÓN IX
(APÉNDICE)
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. Derecho de obligaciones y Derecho internacional privado.
Miles de relacio nes obligatorias sobrep asan, por sus fines económicos, la s
fronteras de un Estado determinado. Constantemente concluyen contratos entre sí
los nacionales de diferentes Estados e incluso los actos ilícitos pueden exceder los
límites de la reglamentación jurídica de una determinada na ción, cuando, por ejem-
plo, el agente sea un nacional y el perjudic ado un ex tranjero. Entonces para el
tratamiento jurídico privado del caso concreto surge la cuestión previa de cuá l es el
Derecho aplicable. Para reglamentar esta mera cuestión prev ia, son necesarios princi-
pios jurídicos específicos que por la doctrina científica han sido refundidos en la
rama especial del Derecho internacional privado (también llamado Derecho interestatal).
No se plantearía el problema si todos los ordenamientos jurídicos fuesen igua-
les. Pero no es este el caso. El ordenamiento jurídico nacional establece, por
ejemplo, un interés legal del 4 por 100 (§ 246, supra § 9 III b), mientras que un
ordenamiento extranjero admi te el 5 por 100. La legislación nacional exige
que para la mora del deudor ha de concurrir la culpa de éste (supra § 21 II c),
la legislación extranjera no exige este requisito. El BGB. alemán, en el supues-
to de un acto ilícito, considera responsables del mismo a todos los que pueden
entrar en consideración como agentes, siempre que de alguna manera «inter-
vinieran» en el acto en cuestión (infra § 65 número II a), mientras que tal vez
alguna codificación civil extranjera exija la prueba estricta de la autoría real
precisamente del demandado.
a) El Derecho internacional privado ha s ido sumamente discutido, tanto en
sus rasgos fundamentales como en casi todos sus detalles. En la Ley de Introducción
del BGB. encontramos una reglamentación muy fragmentaria. En dicha ley ha que-
dado cabalmente el Derecho de obligaciones completamente desatendido 󰜕excepto
en algunas normas particulares (arts. 11 y 12)󰜕 y ello a pesar de que 󰜕¿o precisa-
mente por esto mismo?󰜕 es la rama jurídica eme interviene en la mayor parte de
los conflictos internacionales. Por tanto, la resolución de las cuestiones se ha dejado
completamente en man os de la práctica judicial. Y puesto que ésta se ha manifestado
con retraimiento, y de otro lado no h a actuado de modo consecuente y uniforme,
queda mucho campo abierto para la intervención de la doctrina en función supletoria.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR