Sección IV: El deber indemnización de daños - Primera parte - Derecho de Obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 1027275891

Sección IV: El deber indemnización de daños

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DERECHO DE OBLIGACIONES
SECCIÓN IV
EL DEBER INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
§ 13. Principios fundamenta les del deber de indemnizar daños
I. Punto de partida.󰜕 Sería erróneo aceptar que todo daño causado a alguien en
cualquier cir cunstancia originase para otro un deber de indemnizarlo. Ciertamente
la época actual, con sus aspiraciones humanitarias y sociales, se muestra fuertemen-
te inclinada a reparar el mayor número posi ble de daños producidos, y ello recu-
rriendo una s veces a medios de carácter jurídico-público (por ejemplo, mediante el
seguro social: infra § 43, I f); otras, por el cauce jurídico privado. Pero frente a estos
intentos de diversa confi guración, la doctrina continúa basán dose fundamental-
mente en el viejo aforismo romano: «casus a nullo praestantur» (nadie responderá de
los daños causados por caso fortuito) o formulado desde el punto de vista positivo:
casum sentit dominus, el daño ha de soportarlo el dueño de la cosa perjudicada.
Estos princi pios se aplican en primer térmi no a l os hechos natural es, a los
daños producidos por el clima, y a los que origine el transcurso del tiempo y
el deterioro paulatino; rigen también en cuanto a las esperanzas frustradas, así
en contratos concertados con fines de «especulación» cuando la ganancia no se
produce o el objeto adquirido no es adaptable, como se esperaba, a la propia
esfera económica. Además, son aplicables en variados supuestos en que inter-
vienen otras personas; así, cuando un competidor nos expone a pérdidas impor-
tantes utilizando la ventaja que le proporciona su mayor capacidad, o cuando
nuestro contrincante, que dispone de un capital más fuerte, nos arrebata el
objeto que quizá urgentemente necesitábamos, por haber ofrecido al vende-
dor un mayor precio.
Para poder reclamar de otro el deber de indemnizar es necesario, por consi-
guiente, que concurra siempre un determin ado fundamento originario.
II. Los supuestos de hecho del deber de indemnizar daños.
a) Indemnización de d años derivada de infracción de un contrato.󰜕 Es el supuesto
más antiguo, y casi siempre va unido a un hecho imprevisto. Las partes, al contra-
tar, sola mente previeron el deber de cumplir las prestaciones estipuladas, y no los
daños que podían originarse. Por ello, el legislador, más previsor, ha dispuesto, para
estos casos, normas muy detalladas, y al efecto ha establecido tres principales su-
puestos de hecho: 1. El incumplimiento. 2. El cumplimiento defectuoso. 3. El cumplimiento
tardío. El legislador pretende asimilar el primer supuesto al concepto de imposibilidad
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JUSTUS W. HEDEMANN
(sobre este punto, ampliamente infra § 20); el segundo supuesto se refiere a los
casos de responsabilida d por vicios (sobre todo en la compraventa, §§ 459 y ss.), y el
tercero nos lleva a la doctrina de la mora (infra § 21). Ha de a firmarse que la simple
concurrencia de una supuesta impo sibilidad, deficiencia o retraso en el cumpli-
miento de la prestación, no siempre origina un deber de indemnizar dañ os. E n
numerosos s upuestos han de concurrir requisitos previos especiales y, anticipando
ideas que después se expondrán (cfr. seguidamente IV), toda la doctrina acerca de la
indemnización de daños está bajo el signo fundamental de la culp abilidad.
Las normas generales sobre imposibilidad, mora, responsabilidad por vicios,
son complementadas por disposiciones especiales que tienen en cuenta la pe-
culiar naturaleza de las correspondientes relaciones obligatorias; por ejemplo,
§ 538.
b) Indemnización de daños derivados de actos ilícitos (§§ 823 y ss.) o, dicho más
brevemente, responsabilidad delictual. E n este apartado están comprendidos profusión
de acontecimie ntos vitales, lesiones cor porales, ataques contra el hono r y ot ros
muchos. Estos supuestos se diferencian de los del apartado anterior por su estructura:
En aquéllos preexiste una relación obligatoria que en su curso ulterior desenvuelve
el deber de indemnizar daños dentro del ámbito de la preexistente relac ión, e n
éstos, por el contrario, la relación obligatoria surge por primera vez al producir se
el daño.
Se diferencian también por su construcción práctica. Ejemplo principal es el de
la responsabilidad por los actos de los menores. Cfr. sobre su «capacidad negociar»,
§ 108 en relación con el § 2: limitación de la r esponsabilidad hasta los veintiún
años. Y sobre su «capacidad delictual», § 828 II: el límite de la responsabilidad
disminuida alcanza los dieciocho años.
c) Indemnización de daños basada en contratos de seguro.󰜕 Estos contratos están
muy extendidos incluso en el ámbito popula r, por ejemplo, los de seguros de incen-
dios, de granizo, de accidentes.
Estos casos no pertenecen a los anteriores apartados a) y b), pero tienen de
común con estos dos grupos que también los incluidos en este apartado co-
rresponden a supuestos de Derecho privado. Por esta raz ón, hay que distinguir-
los de los que más arr iba, bajo el número I, hemo s denominado segu ros
sociales de accidentes, de enfermedad y otros anál ogos, que corresponden al
Derecho público. Precisamente es una candente cuestión de lo actualidad deter-
minar hasta qué punto estos seguros privados deben conservar su sustantivi-
dad al lado de los más amplios sectores incluidos dentro de los seguros socia-
les públicos (punto en el que difieren ambas Zonas alemanas, oriental y occi-
dental).
III. La relación causal.
a) Planteamiento del problema.󰜕 Para que surja el deber de indemnizar, además
de los presupuestos anteriormente expuestos, ha de concurrir la llamada relación o
nexo causal. Aquello en que se apoye la pretensión ha de haber sido la causa decisiva
para la concurrencia del daño. ¿Mas, en qué consiste e sta causa decisiva? La contes-
tación es evidente en el Derecho de los actos ilícitos: El punto de partida son las
sencillas palabras «por » «a través de», es decir, que la acción ha de ser cometida por
aquel a quien se reclama la indemnización.

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