SENTENCIA / AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00067-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 864638710

SENTENCIA / AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002020-00067-01 del 16-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 7000122140002020-00067-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC819-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC819-2020

Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00067-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta por A.M.M.R. frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al mínimo vital -individual y familiar-, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de la creación del «impuesto solidario por el COVID 19» dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020, en tanto que a él le es aplicable como Juez 5° Civil Municipal de Sincelejo -transformado transitoriamente en el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad- y, en síntesis, su descuento le impide satisfacer las diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo.

2. Suplicó, entonces, ordenar a los convocados «inapli[car] en [su] caso el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario por COVID-19 durante los meses de mayo, junio y julio de 2020; así mismo, se ordene el reintegro de la suma de $1.277.000 que [le] fue descontado de [su] salario para el mes de mayo de 2020».

DEL TRÁMITE DADO EN PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda de amparo fue inicialmente asignada a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que el 2 de junio de 2020 admitió a trámite y en el fallo de instancia negó la protección por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque el gestor, si bien indicó que el descuento de dicho impuesto quebranta sus prerrogativas fundamentales, lo cierto es que «las deudas a las que se hizo alusión…, corresponden a créditos de consumo y tarjetas con entidades bancarias y financieras, respecto a las cuales éste puede pedir los alivios establecidos por el Gobierno Nacional, de manera que pueda solventar sus necesidades básicas sin que resulten desmejoradas sus condiciones de subsistencia», además, dicho gravamen no es indefinido.

2. Esa determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el libelo introductor se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del asunto del epígrafe, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.

2. En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el cual, en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

...

2. Las... que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica… serán repartidas… en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

...

8. Las... dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado...

3. Ahora, el auxilio supralegal de que aquí se trata el inconforme lo dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque, adujo, con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 se creó «el impuesto solidario por el COVID 19», el cual le resulta aplicable y su deducción, alegó, conculca su mínimo vital.

3.1. Sin embargo, se vislumbra que en este caso no había lugar a aplicar los citados numerales 3º y 8º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017), pues es claro que el reclamo constitucional, más allá de indicar que vulnera su mínimo vital, lo cierto es que su censura es contra un acto del Gobierno Nacional, esto es, el referido Decreto 568, que impuso dicho gravamen, siendo «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» del Presidente de la República, tampoco de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que ésta, al efectuar la deducción del salario del reclamante, simplemente está acatando aquella disposición normativa; únicos supuestos que «habilitaría[n] el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).

Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Presidente de la República y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre - Sección Recursos Humanos - Nómina - Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, de manera general ha sostenido esta Corporación:

...Por supuesto, la solicitud de amparo fue dirigida también contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, empero del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuir a esas autoridades actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales.

Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dichas entidades, situación sobre la que esta Sala ha señalado que:

«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (CSJ ATC329-2019, 7 mar., rad. 2019-00004-01).

3.2. Luego, conforme a lo anotado, como los únicos entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo son autoridades del «orden nacional», esto es, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados con categoría Circuito de Sincelejo, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017).

3.3. En un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente dejó dicho la Sala que:

1. De las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la tutela incoada por... R.E. contra la Unidad de Gestión Pensional UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, al tratarse de instituciones públicas de orden nacional.

2. En efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en los numerales 1° y 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo, además al lugar de elección del tutelante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el...

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