SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90837 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503925

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90837 del 14-11-2023

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3053-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3053-2023

Radicación n.°90837

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la solicitud de «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 14 de septiembre de 2022 (SL3566-2022, notificada por edicto el 20 de octubre del mismo año) » presentada por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S. A. dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron JOSÉ ARCELIO MURILLO, H.F.A. TORRES, DANILO GRAJALES MARTÍNEZ, H.M. y YESID SALDAÑA SALAZAR.



  1. ANTECEDENTES



Mediante providencia CSJ SL3566-2022, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de noviembre de 2020 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma cuidad, el 4 de abril de 2018 y, en lo que interesa al memorial presentado dispuso lo siguiente:


[…]

TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan a continuación:


JOSÉ ARCELIO MURILLO

Cesantías

$ 3.894.864,67

Intereses a las cesantías

$ 74.257,48

Prima de Servicios

$ 399.,351,33

Vacaciones compensadas*

$ 769.759,72

Indemnización Moratoria art.65**

$71.687.550,00

*Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.

** Debidamente actualizada hasta la fecha efectiva de su pago.


HÉCTOR FABIO AGUIRRE TORRES

Cesantías

$ 4.342.373,60

Intereses a las cesantías

$ 77.779,01

Prima de Servicios

$ 410.516,00

Vacaciones compensadas*

$ 859.063,36

*Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.



DANILO GRAJALES MARTÍNEZ

Cesantías

$ 6.052.488,58

Intereses a las cesantías

$ 100.001,03

Prima de Servicios

$ 580.989,21

Vacaciones compensadas*

$1.189.652,87

*Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.



HERNÁN MAYA

Cesantías

$ 3.593.160,33

Intereses a las cesantías

$ 60.970,77

Prima de Servicios

$ 361.427,28

Vacaciones compensadas*

$ 705.926,17

*Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.



YESID SALDAÑA SALAZAR

Cesantías

$ 3.887.980,33

Intereses a las cesantías

$ 62.608,07

Prima de Servicios

$ 355.458,82

Vacaciones compensadas*

$ 661.014,50

*Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.



Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales excepto respecto de José Arcelio Murillo conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo, los que deberán reconocerse sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.


Indemnización moratoria por no depósito de cesantías por los valores que se expresan a continuación, los cuales deberán ser debidamente indexados hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia,







[…].


Por Escrito remitido el 21 de octubre de 2022, vía correo electrónico (cuaderno de la Corte, expediente digital), el apoderado judicial de Ingenio Pichichí S. A. peticionó «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 14 de septiembre de 2022 (SL3566-2022, notificada por edicto el 20 de octubre del mismo año)», lo que sustenta en que:


1. La sociedad oportunamente en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción.

2. En el fallo objeto de la petición respecto a dicho medio exceptivo se dijo:


2. De la excepción de prescripción.


i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 11 de abril de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a ingenio el 28 de noviembre de ese mismo año (f .º 171ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP.


ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[...] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 11 de abril de 2010.


iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».


Ello por cuanto la demanda se interpuso el 11 de abril de 2014 (f.º 246 archivo 07, cuaderno principal, expediente digital), se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal.


3. No obstante, nada se dijo respecto de cómo operaba la aludida figura frente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, anotando que se debieron haber declarado afectados por el paso del tiempo los periodos anteriores al 11 de abril de 2011 y reproduce las tablas que para tal fin se dispusieron en la parte motiva de la providencia que cuestiona.


4. Estima que lo previo se debió a «una simple omisión de la Sala» y trae a colación la decisión CSJ SL3116-2022, en donde si operó el fenómeno prescriptivo en relación con el aludido emolumento.


Por lo anterior, expone que resulta procedente adicionar el fallo y en subsidio pretende su aclaración, al estarse frente a un proveído que contiene frases que generan un verdadero motivo de duda, toda vez que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se declaran prescritas las acreencias laborales «como las primas y los intereses a las cesantías» generados con anterioridad al 11 de abril de 2011, pero se liquidó la sanción por no consignación de las cesantías por todo el tiempo que estuvieron vigentes la relaciones contractuales declaradas (escrito de aclaración, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Según el informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, la solicitud allegada fue fijada en lista el 24 de...

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