SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68337 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68337 del 26-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5504-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68337

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5504-2019

Radicación n.º 68337

Acta 42

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO TORO CANIZALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

H.T.C. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 10 de septiembre de 1996, junto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Señaló que estuvo casado con R.C.H. de C. desde el 4 de septiembre de 1971, vínculo del cual nacieron F. y H.T.H.. Informó que Colpensiones mediante la Resolución n.º 08777 de 1993 reconoció a la señora H. pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 1991.

Dado que su cónyuge falleció el 10 de septiembre de 1996, solicitó ante la entidad el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo marital, el reconocimiento pensional por invalidez, la fecha del fallecimiento y la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado.

Para el Tribunal, la controversia se centró en establecer si «[…] el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

Recordó que la señora H. de C. falleció el 10 de septiembre de 1996, por lo que la normativa que regía el asunto eran los artículos 46 y 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, pues la Corte ha explicado que este tipo de controversias debe ser dirimida a la luz de la ley vigente al momento de la ocurrencia del riesgo.

Señaló que, en lo que respecta al artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 para que el cónyuge o compañero permanente accediera a la pensión de sobrevivientes, era necesario probar una convivencia no menor de 2 años a la fecha de fallecimiento del causante.

Al hacer un estudio sobre las pruebas existentes en el expediente, concluyó:

De este material probatorio recaudado, de ese que aparece a folio 4 certificación expedida por la notaria 6ta del circulo de Bogotá, en el cual indica que la causante R.C.H. contrajo matrimonio católico con el demandante H.T. el 4 de septiembre de 1971, era necesario que en el presente asunto el demandante acreditara haber convivido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte y respecto a este tema ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, como la 34362 del 29 de febrero de 2011, que la vigencia del vínculo matrimonial no supone per sé la ejecución de las obligaciones que de él se desprende pues precisamente es a lo largo de su desarrollo que es posible advertir su realización y de lo contrario no conduce ni más ni menos a que se pueda componer el entre dicho judicialmente su vigencia. Con más veras, la convivencia a la que se refiere la norma en cita para de ella derivar la actitud pensional que de ella reclama el recurrente en sede extraordinaria.

Sigue diciendo la Corte, por tanto a efectos de tener la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente acreditar la existencia del vínculo matrimonial que no es sino la manifestación de la voluntad de los contribuyentes de asumir las obligaciones de la esencia, naturaleza y accidentalidad de esa clase de compromisos legales, supone para su cabal perfección, sino que requiere además, acreditar la convivencia del causante con el presunto beneficiario para la pensión durante el término mínimo que indica la norma, esto se replica para este caso en los 2 años anteriores al deceso del pensionado cuando este se causa por su muerte.

Así las cosas, se tiene que el presente asunto la convivencia se pretendió acreditar con las declaraciones de testimonios de H.T.H. y C.J.V., sin embargo, como se observa sus dichos presentan varias incongruencias a saber, el hijo del demandante y de la causante desde el principio de su declaración indica al despacho de primera instancia que visitó la casa de sus padres en dos oportunidades. Tiempo que a juicio de esta sala resulta mínimo para dar cuenta de una real convivencia entre la causante y el demandante. Al inicio del testimonio indicó que H., que era su hermano F., veía por su madre, luego que no, que era su padre y cuando se le interrogó acerca de la otra relación que tenía su padre con la señora R. manifestó que nacieron 3 hijos los cuales el mayor que era M. tenía 9 años.

A continuación, la esposa del testigo anterior, la señora C.J. señaló que ella siempre cuidó de su suegra en la enfermedad de los riñones que padeció, pero extraño resulta que su esposo solo haya visitado a sus padres dos veces pero ella sí siempre haya estado con la señora R.. Aunado a esta incongruencia, este testigo contrario al primero señala que de la actual relación que tiene el actor con la señora R. nacieron 3 hijos y que la mayor tiene 28 años una edad totalmente diferente a la que indica el señor H., pues según él, M. el mayor cuenta con 9 años.

Conforme a lo anterior, no puede concluirse que el hecho de que existan dos certificaciones que den cuenta acerca del matrimonio católico de Ruby y del actor se de la convivencia legalmente requerida por la causante, pues los testigos, y más en este caso uno de los hijos de la pareja, que supone cierta cercanía a sus padres duda al momento de responder los cuestionamientos realizados por la juez de primera instancia y se contradice en los mismos. Ninguno de los testigos ofreció certeza respecto de la convivencia, aunque si bien es cierto como lo indica el recurrente, la demandada no demostró que el demandante convive con otra persona durante el tiempo que estuvo casado con la señora R.H., no es menos cierto que no puede dejarse pasar desapercibido las declaraciones de los testigos del presente asunto.

Ahora pese a que no se logró demostrar la convivencia existe una segunda posibilidad que da la norma, pues para que H.T.C. sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes pudo haber demostrado la procreación de uno o más hijos con la causante en los dos años anteriores a su muerte, por lo que en segundo lugar se pasará a revisar la situación sobre la cual ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia con la sentencia 33003 de 2008, donde se precisa que la procreación de los hijos sustituye el tiempo de convivencia que debe probar, debió haber sido dentro de los dos años anteriores a la muerte y no en cualquier tiempo.

Pues bien, al revisar la documental aportada se tiene que brillan por su ausencia los registros civiles de nacimiento de quienes según el demandante en los hechos de la demanda son hijos de la causante y él, de nombres F. y H.. Anudado a ello existe contradicción con el testimonio rendido por H.T.H. quien manifestó que sus padres tuvieron incluido él dos hijos más, D. quien falleció un año antes del deceso de su madre y F.. No obstante, esta contradicción, el señor H.T. manifestó que tenía 48 años, de manera que se tiene que nació en el año de 1966, es decir que no fue procreado dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de la señora Ruby, esto es de 1994 a 1996. Por lo que bajo este presupuesto tampoco es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán estudiados de manera conjunta por perseguir fines similares.

  1. ...

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