SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03051-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841992540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03051-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03051-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14140-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14140-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03051-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Petróleos del Milenio S.A.S. (PETROMIL S.A.S.) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Promotores de Paz (CORPROPAZ) contra la accionante (rad. n.° 2018-00177-00).

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental la debido proceso y del «principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita (i) «dejar sin valor y efecto el auto emitido por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil – Familia, por la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo singular siendo demandante la sociedad Corporación Promotores de Paz y demandada la sociedad Petróleos del Milenio S.A.S.» y en consecuencia (ii) «se ordene al accionado a proferir la decisión que en derecho corresponda» (folios 1 a 37).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. La Corporación Promotores de Paz (CORPROPAZ) presentó demanda ejecutiva contra la sociedad gestora, con el fin de hacer efectivo el pago de unas facturas expedidas en desarrollo de un contrato de suministro de materia prima entre aquellas y la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades (folios 38 a 42).

2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por auto de 8 de junio de 2018, negó el mandamiento de pago, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; dicho despacho confirmó su determinación el 16 de octubre siguiente y concedió la alzada (folios 73 a 88).

2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 26 de noviembre de la misma anualidad, revocó parcialmente el auto de 8 de junio anterior, para en su lugar (i) negar lo relativo a la cláusula penal e (ii) inadmitir el libelo para que en el término de cinco (5) días, a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se subsanaran los yerros (folios 89 a 95).

2.4. El extremo activo presentó escrito de subsanación y el despacho Civil del Circuito el 18 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago a favor de CORPROPAZ por «concepto de título ejecutivo complejo compuesto por el contrato de suministro de materia prima suscrito entre las partes el 15 de junio de 2017 y el otrosí del 24 de agosto de 2017; copias de las facturas No. 32, 33, 38, 39, 41 y 43, copia de las guías correspondientes a las facturas antes mencionadas, copia de los tiquetes de cargue para transportar alcohol carburante expedidos por la empresa Líquidos de Barranquilla S.A.S. por valor de […] ($480.321.078,53)»; más los intereses moratorios y corrientes (folios 102 a 103).

2.5. El 23 de abril de 2019 el censor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha orden de pago; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 16 de julio de 2019 confirmó su decisión de 18 de marzo anterior y resolvió «[n]o tener en cuenta la excepción previa presentada por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 101 del C.G.P (numeral segundo parte resolutiva) (folios 104 a 113).

2.6. El 21 de junio de este año el tutelante contestó la demanda, proponiendo las excepciones de pago total de la obligación – cobro de lo no debido, “autorización por parte de CORPROPAZ para efectuar pagos de deuda a su cargo a un tercero (Telba S.A.S.A.), subrogación legal y compensación de obligaciones (folios 154 a 161).

2.7. La autoridad judicial reprochada antes citada, a través de auto de 16 de septiembre de 2019, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 16 de julio de 2019 y declaró no fundadas las excepciones previas de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia y haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde (folios 162 a 163).

2.8. La quejosa ataca las decisiones de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Colegiatura recriminada, por cuanto le da validez a la copia simple de los documentos que constituyen el título ejecutivo, y de 18 de marzo y 16 de julio de 2019, a través de las cuales el Juzgado querellado libró mandamiento de pago y confirmó dicha determinación, por cuanto «emite auto que libra mandamiento de pago en un título ejecutivo complejo conformado por los documentos allí señalados y en copia, sin entrar a analizar de fondo cada uno de los documentos que conforman ese título ejecutivo y que fueron la base para iniciar el trámite […] y al resolver lo referente a la excepción previa denominada “CLÁUSULA COMPROMISORIA”, por parte del Juzgado no se le imparte el trámite correspondiente argumentando que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código General del Proceso, por no haberse presentado en escrito separado, cuando es el mismo estatuto legal el que determina en su artículo 442 numeral 4, el procedimiento a seguir frente a la interposición de excepciones en el proceso ejecutivo».

Así mismo, sostuvo que «la obligación a ejecutar no podía estar inmersa en dudas acerca de su existencia, por el contrario ésta debía ser tan clara que no ofreciera duda alguna al Juez Fallador, no permitirle hacer conjeturas de lo pretendido por la parte actora, pues no puede el operador judicial entrar a inferir lo que quiere decir la parte demandante, para de alguna manera entrar a orientarlo en su petitum. Lo que dentro del presente caso es a todas luces inexistente, pues conforme a lo pedido y a las pruebas allegadas, fue que el fallador de primera instancia emitió el auto conforme a derecho sin entrar a hacer conjeturas de algo que no le está permitido, limitándose a la causa petendi, más aún cuando la parte ejecutante no argumento (sic) su demanda en un título ejecutivo complejo».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 2 de octubre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 140).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por Petróleos del Milenio S.A.S.» (folios 166 a 167).

2. J.J.A., obrando como apoderado de CORPROPAZ dentro del proceso objeto de queja, presentó escrito que no podrá tenerse en cuenta por no contar con poder especial que lo faculte para actuar en esta actuación (folios 149 a 153).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En relación con el reproche formulado frente a las determinaciones (i) de 26 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal, que revocó parcialmente el auto de 8 de junio anterior para en su lugar inadmitir el libelo y se subsanaran los yerros correspondientes, y (ii) de 18 de marzo y 16 de julio de 2019 emitidas por el Juzgado encartado, que libró mandamiento de pago y lo confirmó, se advierte que la salvaguarda fundamental no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematura, pues aún no se ha dictado sentencia, momento en que los jueces de primera y segunda instancia tienen la potestad-deber” de verificar los presupuestos de los documentos ejecutivos.

Sobre dicha facultad, esta Corporación ha señalado que:

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