SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70299 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70299 del 18-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70299
Fecha18 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5082-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5082-2019

Radicación n.° 70299

Acta 41

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.N. ESQUINA.

I. ANTECEDENTES

MARCELIANO NEME ESQUINA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera pensión especial de vejez por haber laborado por más de 34 años en actividades de alto riesgo, la que se causó en la data del cumplimiento de los 45 años de edad.

Como consecuencia, que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la mencionada prestación desde el 26 de febrero de 1999, de igual forma, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir, el cálculo actuarial del valor de la cotización y los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de febrero de 1956; que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A., desde el 31 octubre de 1975 hasta el 15 de enero de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por mutuo acuerdo; que prestó servicios en labores varias, selector varios y control de calidad; que durante el desarrollo de las labores referenciadas estuvo expuesto a sustancias comprobadamente como cancerígenas por más de 34 años; que P.S.A. desarrollaba actividades de alto riesgo clasificadas en los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el 2090 de 2003; que realizó aportes al sistema general de pensiones por más de 15 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la actividad económica de la empresa citada era la fabricación de artículos de vidrio en la que se utilizaba asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, nitrato de plata, plomo, níquel, cromo, solventes de pintura dicromato, aceite litográfico, dicromato dihidrato, entre otros.

Indicó, que según el Instituto Nacional de Cancerología las anteriores sustancias, en el año 2006, eran consideradas como causantes de cáncer pulmonar; que los ex trabajadores J.M.Q.L., A.C., B.P. y J.D.M.S. fallecieron con el tipo de cáncer mencionado; que la entidad no tuvo en cuenta las recomendaciones de la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer; que P.S.A. presentaba largos periodos de trabajo sin descanso y tiempo extra, por lo que los riesgos de carácter ocupacional en la empresa eran elevados, con grave detrimento para los trabajadores en general.

Como consecuencia de ello, el 29 de mayo de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo ante el ISS, que fue negada mediante la Resolución n.° 0048145 del 10 de octubre de 2007, notificada el 18 de diciembre de 2007, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, frente a lo cual el ISS reiteró la decisión inicial; que nuevamente el instituto negó el derecho pretendido mediante la Resolución n.° 05352; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1295 de 1994, P.S.A. está clasificada en riesgo grado IV por la parte administrativa y en grado V por la parte productiva (f.° 3 a 36 del cuaderno principal).

Según auto proferido el 24 de julio de 2013, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda (f.° 316 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (f.° 377 Cd a 380 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del señor M.N. ESQUINAS, identificado […], a partir del 1° de enero de 2010, en los términos del Decreto 758 de 1990, en suma equivalente a $2.859.868.96, junto con los respectivos aumentos legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor M.N. ESQUINAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de abril de 2012 y hasta que se verifique su cancelación.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y del Ministerio Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2014 (f.° 393 Cd a 398 del cuaderno principal), revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, como problemas jurídicos, determinar si el demandante ejerció labores en las cuales hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, que lo hicieran acreedor a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y, dilucidado lo anterior, establecer si era viable condenar a la pasiva por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello, señaló los fundamentos normativos y jurídicos en que descansó la decisión, es decir, el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994; 2° del Decreto 2090 de 2003; 15 del Acuerdo 049 de 1990; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; sentencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948; CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 44996 y CSJ SL, 29 nov. 2011.

Revisó las pruebas aportadas al proceso, en las que resaltó el folio 305 del cuaderno principal, en la que «obra la historia ocupacional en la que se indica que el demandante en cristalería P. ejerció los cargos de labores varias del 31 de octubre de 1975 al 31 de marzo de 1977, de selector varios del 1 de abril de 1977 al 29 de junio de 1978 y en control de calidad del 31 de junio de 1978 a la fecha, a folio 102 a 123»; que el estudio realizado por el grupo G.F., llamado «Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la salud y el Cáncer», para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en el que consta que «prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas son causa de alteración en el organismo» y que los trabajadores de Peldar S. A. laboraban en un ambiente contaminado por diferentes sustancias químicas con gran cantidad de vapores y humos emanados en la materia prima de fundición, productos que eran empleados en el proceso productivo por parte de la empresa, a pesar de la tecnificación que había en las diferentes áreas de la empresa y que, a su vez, tales materias tenían íntima relación con el cáncer y otros daños a la salud.

Tuvo en cuenta el estudio ambiental de polvo elaborado por el ISS en febrero de 1988, agregado a folios 124 a 126 ibídem, en el que se hicieron recomendaciones a la empleadora, para que disminuyera las concentraciones ambientales de polvo y partículas, por debajo de los límites permitidos y recomendados; analizó en el plenario el estudio de polvos, ruido y temperaturas realizado por el Ministerio de Ambiente a folios 127 a 134, en donde constaba que «1. Todo el personal que labora están expuestos a concentraciones polvos silicios, 2. Que por el alto contenido del sílice libre que hay en las materias primas utilizadas por la empresa superiores al 2 %» y, por consiguiente, considerado como de alto riesgo higiénico-sanitario, por lo que el personal podía contraer un silicosis de tipo profesional y «3. Se hacen una serie de recomendaciones a Peldar S. A.».

Sentado lo anterior, se refirió a lo reposado en los folios 152 a 166 ibidem, el informe de evaluación ambiental de material particulado en P.S.A., realizado por SURATEP en diciembre de 1996 y al informe de evaluación ambiental de contaminantes químicos efectuado en marzo de 2001 por la misma aseguradora, en donde se demostró que en algunas de las áreas de la empresa las concentraciones de material particulado volátil superaban los límites permisibles recomendados en este país, lo que representaba un riesgo para la salud del personal expuesto y, entre sus diversas conclusiones, advirtió de los riesgos para la salud que representaban las sustancias utilizadas en la empresa.

Observó las declaraciones de S.T.A.M. y R.Á.C., quienes manifestaron que el demandante, en desarrollo...

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