SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71981 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71981 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71981
Número de sentenciaSL1560-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL1560-2019

Radicación n°. 71981

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral que promovió O.A.B.G..

I. ANTECEDENTES

O.A.B.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 18 de julio de 1997, junto con las mesadas causadas retroactivamente y la indexación de las mismas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir del 06/07/2013, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas desde el 18/07/1997, liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia» y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 18 de octubre de 1960; que con dictamen del 31 de diciembre de 2012, notificado el 18 de enero de 2013, medicina laboral de Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65.81%, con fecha de estructuración 18 de julio de 1997; que el 5 de abril de 2013 radicó ante la entidad demandada petición de reconocimiento de la pensión de invalidez; que, con Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013, Colpensiones le negó la prestación pensional; que contra el citado acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que el 5 y 23 de agosto de 2013, presentó solicitud de corrección de la historia laboral en lo atinente a los ciclos de mayo a diciembre de 1997; que para el momento en que se produjo el estado de invalidez se encontraba cotizando al régimen de pensiones y contaba con 71.43 semanas; que en toda su vida laboral reunió 896.32 semanas; y que, a la fecha de interposición de la demanda, Colpensiones no había resuelto ni los recursos interpuestos ni la reclamación administrativa.

En respuesta al libelo inicial (fls. 57 a 60 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del accionante, la pérdida de capacidad del 65.8% que determinó el grupo médico laboral de Colpensiones, según dictamen del 31 de diciembre de 2012; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada por el actor el 5 de abril de 2013; la Resolución GNR 123919 de 6 de junio de 2013 que negó el derecho pensional; los recursos interpuestos en contra del precitado acto administrativo; la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de la historia laboral, el estado de cotizante activo que ostentaba el actor para la fecha en que se estructuró la invalidez y las 60.29 semanas que cotizó entre el 19 de abril de 1994 y el 14 de junio de 1994. Negó lo demás e hizo hincapié en que la resolución por medio de la cual se le negó el derecho le fue notificada el 3 de enero de 2013.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los de prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales», «no configuración del derecho al pago ni de indexación o intereses moratorios», «presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de mayo de 2014 (Cd audio fl. 73, min 26:53) resolvió:

Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por M.O., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante O.A.B., identificado con la c.c 70.900.536, la pensión de invalidez, a partir de julio de 1997, fecha en que se estructuró el estado de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2010.

Tercero: Condenar a la demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de marzo de 2010 hasta a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 3 de abril de 2012.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 5 de junio de 2013 hasta que fue incluido en nómina, esto es, 31 de diciembre de 2013.

Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000.oo).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de agosto de 2014, revocó el numeral segundo de la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción. Confirmó las demás condenas.

En sustento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló que no era materia de controversia (i) la calidad de pensionado del actor, pues durante el trámite de la primera instancia se había adosado al expediente la resolución GNR 342406 del 5 de diciembre de 2013 (folios 64 a 71), mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de invalidez actor desde el año 2012; y (ii) el estado de invalidez del demandante, toda vez que, con dictamen de 31 de diciembre de 2012, emitido por el grupo médico laboral de Colpensiones, se había determinado una pérdida de capacidad laboral de 65,8 %, con fecha de estructuración de 18 de julio de 1997.

En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, relativo al fenómeno de la prescripción, el ad quem indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establecía de manera clara que la pensión de invalidez debía reconocerse y pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjera el estado de invalidez, lo que para el caso en estudió se concretaba desde el 18 de julio de 1997, conforme lo indicaba el dictamen referido. No obstante, enfatizó que:

«(…) entre el año 1997 y el año 2013, no tenía calificada su invalidez, en consecuencia, no fue descuidado ni negligente en presentar la solicitud, pues como se vio, el dictamen de Colpensiones fue elaborado hasta el día 31 de diciembre de 2012, y él solicitó la pensión el día 5 de marzo de 2013, es decir, menos de tres meses después de emitido el dictamen (…)».

Añadió que en la misma Resolución GNR 342406 de 5 de diciembre de 2013, la demandada hizo mención a que en la Circular 01 de 2012, se había dado la directriz de que las pensiones de invalidez debían reconocerse y pagarse desde la fecha de estructuración, salvo en aquellos casos en las que el afiliado con posterioridad a esa fecha, se encontrara disfrutando de un subsidio por incapacidad; que como para el caso en concreto no existía prueba del pago de este tipo de subsidios en favor del actor, la prestación debía reconocerse y pagarse en su totalidad, desde la data de estructuración habida cuenta que tampoco había transcurrido entre la fecha del dictamen de calificación y la reclamación de la prestación, el periodo trienial de prescripción.

En lo atinente al segundo de los reproches de la parte demandante, relativo a que la condena por intereses moratorios debía ser impuesta a partir del 18 julio de 1997, el ad quem manifestó que era aplicable el mismo raciocinio utilizado para determinar la improcedencia de la prescripción, es decir que:

(CD min. 24.5)

« (…) tanto la entidad como el demandante conocieron el estado de invalidez, mediante el dictamen del 31 de diciembre de 2012 y que la entidad estaba en la obligación, de reconocer la pensión únicamente, desde el momento en que esta le fue solicitada, más los cuatro meses de plazo legal, por lo que no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en este aspecto.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la...

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