SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104854 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104854 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2019
Número de sentenciaSTP6850-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104854

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP6850-2019

Radicación n.° 104854

Acta 129

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por E.L.C. contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º y 6º Penal Municipal todos de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se establece de la demanda y sus anexos, el 10 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2009, los Juzgados 1º y 6º Penal Municipal de Neiva con Funciones de Conocimiento, condenaron a E.L.C. a las penas principales de 12 y 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. El 7 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2011, los Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretaron la extinción de las mencionadas penas.

Afirmó el accionante que, debido a su aspiración al cargo de Concejal, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, específicamente al Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas e Inhabilidades, la cancelación de la inhabilidad permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, contenida en el certificado de antecedentes especiales. Sin embargo, mediante oficio CGS 3119 –YMC del 13 de diciembre de 2017 obtuvo respuesta negativa.

Estimó el actor, que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser elegido, pues tal antecedente le impide continuar su aspiración política. Por ende, solicitó que se corrija la información «errónea» y se le expida un nuevo certificado sin la aludida inhabilidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 22 de abril de 2019, la corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.

La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Explicó, que el artículo 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y el artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. En tal virtud, adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente y, por ello, solicitó se niegue la demanda.

Por su parte, los Juzgados 1º y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitaron la desvinculación del trámite, pues no han vulnerado las garantías alegadas por el accionante.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada.

El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo».

En segundo lugar, precisó que debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (Cfr. CC S-1016 de 2012).

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