SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01971-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01971-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01971-00
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8464-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8464-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01971-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por J.D.F.F. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a Gas Natural Comprimido S.A. - GAZEL S.A. y los intervinientes en el consecutivo No. 2009-00017.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, con apoyo en el «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», persigue se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que declare «la rescisión del contrato con base en la sentencia de lesión enorme del honorable Tribunal Superior (…) ante el incumplimiento de la demandada a completar el precio justo, y ordenarle al juzgado que se hagan las restituciones de ley, y en particular, me reconozcan los frutos que pudo obtener el propietario desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de segunda instancia (…)». Su relato se condensa así:

Ante ese estrado promovió demanda por lesión enorme, acaecida en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2454 de 19 de noviembre de 2008, que fue sustituida a tiempo, donde se precisó que lo procurado, principalmente, con ese juicio era la rescisión del anotado acuerdo, y así se recordó en los alegatos de conclusión, no obstante obtuvo veredicto desfavorable en primera instancia (1 abr. 2014).

Apelada esa determinación, el ad quem la revocó, en su lugar «declaró» la existencia de la «lesión enorme» y otorgó a la compradora un término de 2 meses para completar el precio pagado ($216’740.915), empero olvidó lo concerniente a la «rescisión» (31 ago. 2015). Respecto de esa decisión, el aquí gestor solicitó aclarar que quien la dictó fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito que no el Primero (4 sept. 2015), y adicionar lo relativo a los frutos (7 sept. 2015). A. fue aceptada por la Colegiatura confutada, ésta no, mediante interlocutorio de 18 de diciembre de 2015, fundamentado en razones falsas.

Añadió, que como pasaron 10 meses sin que GAZEL S.A. cumpliera lo dispuesto por el Tribunal (hecho demostrativo de la falta de interés), su abogado pidió se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $216’740.915, entre otras cosas, para cobrar sus honorarios; petición que consintió el a quo (2 jun. 2016).

Criticó ese auto, porque a su modo de ver, «si transcurridos los 2 meses concedidos sin haber completado el justo precio, la sentencia solamente podía prestar mérito ejecutivo para obligar al comprador vencido a restituir la cosa vendida en los términos del artículo 1948 del Código Civil, pero no obligarlo a pagar» (fls. 1 - 17, c. 1).

Así las cosas, exigió, aunque sin éxito, que se restara efectos a lo rituado, por cuanto con ese proveído se «usurpó la competencia del superior», quien proveyó para el recaudo del mentado monto el plazo de «2 meses», que ya se hallaba fenecido.

En el decurso de la tramitación, deprecó además que se «declarara» la añorada «rescisión» pero el 27 de julio de 2018 el fallador del circuito no accedió a ello, para lo que adujo lo aseverado por el superior el 18 de diciembre de 2015. Con idéntico fin radicó un memorial ante el Tribunal que tampoco corrió con suerte (29 ago. 2018).

Finalmente, sostuvo que la orden de apremio de 2 diciembre de 2016, notificada el día 9 siguiente, es nula de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto han transcurrido más de dos años y no se ha emitido sentencia que culmine «la primera instancia».

2.- Para la calenda de registro del proyecto para Sala no militaba en el dossier contestación de los convocados.

CONSIDERACIONES

1.- Esta herramienta no fue instituida para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

2.- Vislumbra la Corporación que el libelista intenta por esta senda supralegal la revisión de la «sentencia» emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 31 de agosto de 2015, por la cual «revocó» la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad de 1 de abril de 2014, ya que pretirió su «pretensión principal», consistente en la «rescisión» del pacto de voluntades, y por ende la devolución del bien con los respectivos «frutos».

Sin embargo, ese pronunciamiento no está al alcance de esta justicia especial por no atisbarse satisfecho el requisito de inmediatez, característico de rutas como la de la referencia.

Véase que, desde ese entonces (31 ago. 2015) hasta cuando se radicó el auxilio (20 jun. 2019), que aquí importa, pasaron más de 3 años, lapso que supera con creces el fijado por esta Corte como proporcional para recurrir a este camino expedito, «término» a aplicar con mayor severidad cuando lo disputado son «providencias judiciales» en virtud de los «principios» de seguridad «jurídica» y cosa juzgada, pues de otra manera se perpetuaría la incertidumbre en cuanto a sus consecuencias.

Sobre el aludido parámetro, se ha evocado que en

[a]quellas situaciones...

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